ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7452A
Número de Recurso4406/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4406/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4406/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 20/17 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Unipapel SLU y su administración concursal, Springwater Capital Spain SL, Adveo España SA, Delion Holdings Spain SL y Adveo Group Internacional SAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 3 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo a Adveo España SA.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. César Navarro Contreras en nombre y representación de Adveo Group International SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En el caso, la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró que había sido objeto de un despido improcedente, condenando solidariamente a las cinco sociedades codemandadas (a Unipapel SLU como empresario formal suyo; a Springwater Capital Spain SL, y a Delion Holding Spain SA, como integrantes de un grupo laboral con la anterior; y a Adveo España SA, y Adveo Group Internacional SA, por haber transmitido a Unipapel SLU, en fraude de ley, la unidad productiva, dado que su verdadera razón fue liquidar esa unidad productiva provocando la extinción de los contratos de trabajo de sus trabajadores, eludiendo su propia responsabilidad en las obligaciones laborales mediante la creación de una empresa aparente y uso fraudulento de su personalidad jurídica). La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 3 de octubre de 2017 (R. 1732/2017 ), estima el único recurso de suplicación interpuesto, el de Adveo España SA, y, en su virtud, revoca el pronunciamiento de instancia únicamente en cuanto condena a la recurrente, a la que absuelve, manteniendo lo restante.

En suplicación la Sala, antes de abordar el recurso de Adveo España SA, pone de manifiesto que no es posible aceptar, cualquiera que sea la respuesta al recurso, la pretensión que formulan en sus escritos de impugnación del mismo Adveo Group Internacional SA, y Springwater Capital Spain SL, consistente en que se revoque su particular condena, puesto que el único cauce procesal que existe en las leyes para lograrlo es mediante el correspondiente recurso de suplicación que ellas tendrían que haber interpuesto contra la sentencia, lo que no han realizado. La adhesión que hace la primera de ellas al recurso de Adveo España SA, tiene el alcance de estar de acuerdo con el recurso de esta (que en ningún momento pretende ni estaría legitimada para ello la absolución de aquella): la regulación del recurso de suplicación es distinta a la del recurso de apelación, no contemplando el artículo 197 LRJS que en el trámite de impugnación del recurso se pueda formular impugnación propia de la sentencia, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 461 LEC .

En cuanto al recurso formulado, en lo que interesa a esta casación unificadora, no cuestiona Adveo España la realidad del despido ni su calificación y efectos, sino esencialmente su propia responsabilidad en el mismo derivada de la aplicación del art. 44.3 ET . Y la Sala remite a lo ya resuelto en asuntos anteriores en sus sentencias de 26 de septiembre de 2017 (R. 1731/2017 ) y de 29 de septiembre de 2017 (R. 1691/2017 ), concluyendo, tras argumentar al respecto, que no existe tal responsabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Adveo Group Internacional SA, y tiene por objeto determinar que no procede en su caso la condena solidaria de la que ha sido objeto, por extensión de la exoneración de responsabilidad de la empresa recurrente en suplicación.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que el derecho a recurrir es definido con carácter general por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone: las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente. Por su parte, el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social preceptúa: "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores."

A su vez, esta Sala IV ha reiterado: "...dicha parte al consentir en cuanto le perjudicaba... el fallo del Juzgado de lo Social, ha dejado patente su falta de interés en recurrir en orden a modificar el contenido de la sentencia, lo que impide, en el trámite ulterior utilizar vías de impugnación de aquélla con la que se ha aquietado; si bien la sentencia de instancia no ganó firmeza, lo fue en virtud de la actividad de la otra parte condenada y sólo en virtud de la misma podría haber sido modificada en suplicación" [ SSTS de 15 de marzo de 2010 (R. 1171/2009 ), 12 de diciembre de 2016 (R. 1514/2015 )].

Por otro lado, en cuanto al alcance del art. 197.1 LRJS , las SSTS de 15 de octubre de 2013 (R. 1195/2013 ), 26 de enero de 2006 (R. 2227/2014 ) y 26 de enero de 2017 (R. 115/2016 ), han indicado: "...a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación...".

En consecuencia, debe inadmitirse el recurso de la empresa recurrente porque carece de legitimación para interponerlo, toda vez que la misma no interpuso en su día recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, y en el escrito de impugnación al recurso de suplicación formulado por la empresa Adveo España SA, no impugnaba propiamente dicho recurso, sino que, contrariamente, manifestaba su adhesión al mismo. De este modo el aquietamiento con la decisión de instancia y la conformidad con lo solicitado en el recurso de suplicación (exoneración de responsabilidad de la única empresa recurrente en suplicación), que es acogido, impide que ahora se formule por la recurrente recurso de casación unificadora frente a la sentencia del Tribunal Superior. Por otro lado, la propia sentencia recurrida y afirmó [FJ 2º] que no sería posible su absolución al no haber recurrido la decisión judicial de instancia, y sin que la adhesión pueda ahora justificar o avalar su legitimación para recurrir una sentencia cuyo parte dispositiva confirma la condena de la instancia, pues debió, de resultar contraria a sus intereses, acudir al régimen de recursos que contempla la ley, y para cuyo acceso debe justificar el cumplimiento de los presupuestos procesales fijados al efecto, entre ellos, los depósitos y consignaciones para recurrir.

TERCERO

Sentado lo anterior, y orillando tan relevante óbice procesal, tampoco concurre la necesaria contradicción. En efecto, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de febrero de 2010 (R. 2867/2009 ). En tales autos la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora contra Greenlab SL, Laboratorios Quiver SL, Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física administradora del Grupo, declarando extinguida al amparo del art. 50 ET la relación laboral que vinculaba a las partes derivada del contrato suscrito el 8 de junio de 2006, condenando solidariamente a dichos codemandados. La sentencia de suplicación estima los recursos interpuestos por Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

En tal supuesto la Sala de suplicación entendió que el éxito del recurso determinaba no solo la absolución de los dos recurrentes, sino también de las demás empresas no recurrentes, pues la condena de instancia se produjo sobre la base de una solidaridad declarada por unidad o grupo empresarial, de manera que cuando en sede de suplicación no se ha modificado tal pronunciamiento, la solidaridad declarada debe producir todas las consecuencias que la Ley ( arts. 1141 y ss. CC ) otorga a tal situación, entre ellas el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos beneficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Los hechos acreditados en cada caso en torno a la cuestión suscitada y las razones de decidir de las resoluciones son distintos, lo que obsta a toda contradicción: en la sentencia recurrida la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del actor y condena solidariamente a cinco empresas; en suplicación recurre únicamente una de ellas y solo para modificar el alcance de su responsabilidad; de este modo, el fallo de suplicación, conforme a lo pedido, mantiene la improcedencia del despido del actor y exonera de responsabilidad a la recurrente. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de una demanda de extinción indemnizada del contrato a instancia de la trabajadora, acordada por el Juzgado de lo Social con condena solidaria de los codemandados; pero la demanda es íntegramente desestimada en suplicación, lo que, sin perjuicio de quiénes fueran los recurrentes, afecta a todos los codemandados.

CUARTO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de la ausencia de legitimación de la recurrente y del hecho de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes, sin que la resoluciones judiciales aportadas desactiven lo que ha aquí ha quedado expuesto de manera razonada y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Navarro Contreras, en nombre y representación de Adveo Group International SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 3 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1732/17 , interpuesto por Adveo España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 17 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 20/17 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Unipapel SLU y su administración concursal, Springwater Capital Spain SL, Adveo España SA, Delion Holdings Spain SL y Adveo Group Internacional SAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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