ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7778A
Número de Recurso2337/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2337/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2337/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 26 de junio de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 237/16 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Teleperformance SA, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por Teleperformance SA y desestimaba el interpuesto por D.ª Lucía y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Raúl Maíllo García en nombre y representación de D.ª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de febrero de 2017 (Rec 1052/16 ), estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido objetivo de la trabajadora, revocando la de instancia que con estimación de la petición subsidiaria declaró la improcedencia del despido, rechazando asimismo la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

La trabajadora venía prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de marketing telefónico, hasta que fue despedida, mediante carta de 15/1/2016, con efectos de 19/1/2016, por causas objetivas con fundamento en las faltas de asistencia al trabajo, que aun justificadas, se detallan en la misma (HP 2º). Se le indica en la carta, asimismo que "la Compañía pone a su disposición desde este mismo momento la cantidad de 6.442,04 € netos, mediante talón nominativo, cantidad que se corresponde con la indemnización legal de .........Usted puede pasar a recoger dicho talón desde el momento en el que reciba la presente comunicación en nuestras oficinas sitas.....De no hacerlo antes del miércoles 20 de enero de 2016 a las 14 horas, la antedicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente en la que Vd viene percibiendo su salario". No estando la trabajadora en la empresa en el momento de la notificación de la carta de despido, ni habiendo acudido al centro de trabajo a recoger el talón nominativo, la indemnización fue transferida a la cuenta corriente de la demandante el 20/1/2016. Por otra parte, consta que la actora presenta antecedentes de un episodio depresivo hace unos años que precisó tratamiento, que evolucionó favorablemente, hasta que a inicios de 2014 empezó con ataques de pánico en el contexto de una situación laboral que describe como maltrato.

Ante la declaración de improcedencia del despido, acuden en suplicación tanto la empresa, para que se declare que hay causa de despido objetivo, como la trabajadora, para que se añada como causa de despido improcedente, además de la apreciada en la instancia, el defecto de forma ante la falta de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea, solicitando así mismo la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. La Sala de suplicación estima el recurso de la empresa al considerar que concurren los presupuestos establecidos en el art 52 d) Estatuto de los Trabajadores (ET ). Por lo que se refiere al de la actora, se declara que se ha cumplido con el requisito de la puesta simultánea de la indemnización, pues fue la trabajadora la que no hizo uso de la posibilidad ofrecida de pasar a recoger el talón, por lo que la empresa se vio obligada a efectuar la transferencia tal y como se indicaba en la carta de despido. Asimismo, rechaza la petición nulidad del despido puesto que en el relato fáctico no aparecen elementos objetivos que permitan apreciar la existencia del comportamiento que se atribuye a la empresa ni la vulneración de derechos fundamentales.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. El primero en el que solicita la improcedencia del despido por no puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la comunicación del despido. Y en el segundo la nulidad del despido por discriminación por motivos de discapacidad, en situación de IT y por motivo de salud.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2015 (Rec 2760/15 ) confirmatoria de la de instancia que declara la improcedencia del despido, por entender que la indemnización no se ha puesto a disposición de la demandante simultáneamente con la carta de despido, entendiendo que la consignación judicial no se ajusta a la legalidad.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular las circunstancias relativas a la forma de puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo, aun cuando en ambos casos se cuestiona si se ha procedido a la simultánea puesta a disposición del trabajador de la indemnización pactada. En efecto, en la sentencia de contraste, al actor se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas a fecha de 2/3/14, mediante entrega de la carta de despido, y la empresa procedió a la consignación judicial de las cantidades en forma de indemnización en fecha de 4/3/14. En la propia carta de despido la empresa informa al actor de que ese día se consignará judicialmente la indemnización por su despido de 20 días por año de servicio en la cuenta de consignaciones del juzgado; ese día era domingo y resultaba imposible consignar la indemnización en la cuenta del juzgado; la transferencia de dicha suma se ordenó por la UTE desde su cuenta bancaria el día 2- 3-14 (fecha de cargo) con fecha de valor de 3-3-14 y efectiva disponibilidad en la cuenta del actor el 4-3-14; y el trabajador recibió dicha suma el día 4-3-14. Se valora por la sentencia que el trabajador no recibió simultáneamente a la entrega de la carta de despido la indemnización que le correspondía; que se consignó judicialmente la indemnización correspondiente al despido objetivo como si de un despido improcedente se tratara a fin de evitar el devengo de salarios de trámite; este depósito no es simultáneo al momento del despido y además exige al actor trámites procesales adicionales en vez de cobrar de forma simple y directa la cantidad. Añade que lo razonable hubiera sido que, percibiendo el trabajador sus haberes a medio de transferencia bancaria, utilizar este mismo medio y transferir la indemnización a la cuenta del actor, " careciendo de toda lógica el argumento de que no se hizo así ante el temor de que el actor pudiera rechazar la recepción de la transferencia, porque aunque la hubiera rechazado la empresa hubiera cumplido con el requisito legal de entregar la indemnización ".

    Sin embargo, en el caso de autos, la trabajadora no se encontraba en la empresa en el momento del despido y le fue remitida por burofax la comunicación extintiva. En dicha carta la empresa indicó a la trabajadora que "Usted puede pasar a recoger dicho talón desde el momento en el que reciba la presente comunicación en nuestras oficinas sitas.....". En este supuesto, la trabajadora no hizo uso de tal posibilidad, ni personalmente ni mediante comunicación requiriendo el abono por alguna otra vía, de forma que la empresa acabó procediendo al pago por transferencia. Se valora, que la empresa puso a disposición de la trabajadora el talón bancario comunicándole que podía pasar a recogerlo por la empresa con anterioridad a la fecha de efectos del despido, y caso de no hacerlo antes del miércoles 20/1 la cantidad sería ingresada en la cuenta corriente en la que venía percibiendo su salario. Fue la inactividad de la trabajadora la que provocó que se efectuara la transferencia el día 20.

  2. - A) La segunda cuestión es la relativa a la solicitud de despido nulo por discriminación por motivos de discapacidad, al encontrarse la trabajadora en situación de IT.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016, Asunto C-395/17 , Daouidi que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias.

    1. A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las cuestiones planteadas y resueltas. En la sentencia recurrida, la trabajadora fue despedida cuando se encontraba en situación de IT, por causas objetivas por faltas de asistencia que superan las legalmente permitidas. La trabajadora sostiene (fundamento séptimo) en el recurso de suplicación para justificar la petición de nulidad del despido que "si no existe causa de despido procedente, debe articularse los indicios aportados por esta parte relacionados con la presión a esta parte y el hostigamiento articulado por la misma", insistiendo en que el despido solo puede obedecer al hostigamiento del que la empresa hace objeto a la recurrente, sobre la base de los arts 17 y 55.5 ET y de los arts 14 y 15 CE . Con invocación de estos mismos preceptos, añade en el siguiente motivo, que sus bajas laborales se deben a conflicto laboral y que ello implica que existe lesión de los derechos fundamentales tutelado en dichas normas, puesto que estamos ante una discriminación por razón de discapacidad. Tanto la sentencia de instancia como la ahora impugnada consideran que en el relato fáctico no aparecen elementos objetivos que permitan apreciar la existencia del comportamiento que se atribuye a la empresa. La actora no ha aportado ningún elemento que pueda valorarse como indicio del acoso laboral. Esta afirmación se desprende del informe de la psicóloga clínica ni de la prueba testifical practicada a instancia de la actora de la que se concluye que " nada refiere que pueda entenderse como maltrato de la empresa hacia la trabajadora ". El recurso prescinde de todas estas valoraciones, no pide siquiera revisar el relato fáctico.

    Nada semejante acontece ni se plantea en la sentencia de contraste que declara la incompetencia del TJUE en relación con cuatro de las cinco cuestiones prejudiciales planteadas por un órgano judicial español. Solo se pronuncia el TJUE sobre la quinta y última cuestión prejudicial que tiene que ver con la posible discriminación por razón de discapacidad en caso de despido disciplinario de un trabajador en situación de incapacidad temporal con indicios de que pudiera la misma prolongarse en el tiempo. En este caso consta que el actor sufrió un accidente de trabajo a raíz del cual tuvo que enyesársele el codo, siendo despedido un mes y 23 días después alegando la empresa "no haber alcanzado el actor las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado o idóneo...". El TJUE, en relación a la interpretación de la Directiva 2000/78 del Consejo sobre la igualdad de trato en el empleo, concluye que el que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal de duración incierta no significa necesariamente que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de "duradera" con arreglo a la definición dada por la mencionada Directiva. Y constituye indicio de que la incapacidad pueda ser "duradera" el que en la fecha del hecho que se reputa de discriminatorio la incapacidad del trabajador no presente perspectivas de finalizar a corto plazo. Por el contrario, en la sentencia recurrida ni se plantea ni resulta acreditado que la causa verdadera u oculta del despido fuera la situación de incapacidad temporal de la actora; como tampoco consta que dicha incapacidad pudiera ser "duradera" en el sentido establecido por la sentencia de contraste, lo que impide la aplicación de su doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de D.ª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1052/16 , interpuesto por D.ª Lucía y por Teleperformance SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 237/16 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Teleperformance SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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