STSJ Comunidad de Madrid 161/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2017:12153
Número de Recurso1052/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución161/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 1052/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 237/2016

RECURRENTES: Dª. Mariola, TELEPERFORMANCE, S.A.

RECURRIDOS: TELEPERFORMANCE, S.A., Dª. Mariola

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 161

En el recurso de suplicación nº 1052/2016 interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha OCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 237/2016 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Mariola contra, TELEPERFORMANCE, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda promovida por Mariola, frente a la empresa TELEPERFORMANCE, SA, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a su readmisión en su puesto de trabajo o alternativamente, al abono de la cantidad, de 12.966,24 €, en concepto de indemnización derivada de la extinción contractual, opción que deberá ejercitar la referida demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que, de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, todo ello sin perjuicio de que la empresa pueda compensar con cargo a la indemnización ya percibida por la actora las obligaciones económicas que le deriven de este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de marketing telefónico desde, el 9 de marzo de 2007, con la categoría profesional de nivel 11, a tiempo completo, percibiendo un salario mensual - con reducción de jornada - de 963,10 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que mediante carta remitida por burofax a la actora, fechada el 15 de enero de 2016, notificada ese día, que se tiene por reproducida, la demandada ha procedido a comunicar el despido por causas objetivas, con efectos desde 19 de enero de 2016, con fundamento en las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, que se detallan en la misma. Se afirma en la carta de despido que para su determinación se han tenido en cuenta los meses de febrero, julio, septiembre y octubre del 2015, en los que se constata que sus faltas de asistencia superan el 25 % de las jornadas laborables, situándose en un 31,71 %, computándose en concreto, en los 82 días hábiles de esos cuatro meses, 26 días hábiles de ausencia, según el siguiente detalle:

- del 16/02/2015 al 25/02/2015: 10 días (8 días hábiles)

- del 13/07/2015 al 20/07/2015: 8 días (6 días hábiles)

- del 14/09/2015 al 18/09/2015: 5 días (5 días hábiles)

- del 22/10/2015 al 30/10/2015: 9 días (7 días hábiles)

Se afirma también en la carta que "la Compañía pone a su disposición desde este mismo momento la cantidad e

6.442,04 € netos, mediante talón nominativo, cantidad que se corresponde con la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta un salario anual de 13.256,73 € brutos y la antigüedad en la Compañía de 09 de marzo de 2007. Usted pude pasar a recoger dicho talón desde el momento en el que reciba la presente comunicación en nuestras oficinas sitas (... ). De no hacerlo antes del miércoles 20 de enero de 2016 a las 14 horas, la antecitada cantidad será ingresada en la cuenta corriente en la que Vd viene percibiendo su salario".

TERCERO

Que no estando la trabajadora en la empresa en el momento de la notificación de la carta despido, ni habiendo acudido al centro de trabajo a recoger el talón nominativo, la indemnización referida en la carta de despido fue trasferida a la cuenta corriente de la demandante, el 20 de enero de 2016.

CUARTO

Que la demandante estuvo de baja por I.T en los siguientes periodos:

- desde el 16/02/2015 al 25/02/2015, por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo; estados de ansiedad (Código CIE-10 MC: 300.0)

- desde el 13/07/2015 al 20/07/2015, por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo; estados de ansiedad (Código CIE-10 MC: 300.0)

- desde el 14/09/2015 al 18/09/2015, por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo; estados de ansiedad (Código CIE-10 MC: 300.0)

- desde el 22/10/2015 al 30/10/2015, por causa que se desconoce.

QUINTO

- Que la demandada tiene publicitado entre su personal un "Protocolo contra el Acoso Laboral"-documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada, que se tiene por íntegramente reproducido - con un procedimiento de actuación para el caso de acoso y su iniciación, por la comunicación a los Responsables de Recursos Humanos de los respectivos centros de trabajo de la situación de acoso, directamente por la persona afectada, a través de la representación sindical o por cualquier persona que tenga conocimiento de la situación.

SEXTO

Que la demandante presenta antecedentes de un episodio depresivo hace unos años que precisó tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, que evolucionó favorablemente, hasta que a inicios de 2014

empezó con ataques de pánico en el contexto de una situación laboral que describe como maltrato. (documento nº 7 de su ramo de prueba)

SEPTIMO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Que en fecha 3 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de febrero de 2.017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La empresa "TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU" acordó el despido objetivo de Dª. Mariola con fundamento en el art. 52 d) ET . La trabajadora impugnó esa decisión mediante demanda donde pedía que su despido se calificase como nulo por la doble razón de haberse producido con lesión de derechos fundamentales y falta de entrega de la indemnización de forma simultánea a la notificación del despido; de forma subsidiaria entendía que debía declararse la improcedencia del despido por falta de concurrencia de los presupuestos establecidos en la indicada norma estatutaria.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº. 23 de Madrid, de fecha 8 de julio de 2.016, se desestimaron las indicadas causas de nulidad, pero se estimó la invocada como despido improcedente, con los consiguientes efectos.

Ambas partes procesales han recurrido en suplicación. La empresa para que se declare que hay causa de despido objetivo. La trabajadora para que se fije que, además de la causa de despido improcedente apreciada por el juzgador de instancia, concurre otra adicional por defecto de forma.

Veamos ambos recursos.

SEGUNDO

El de la empresa consta de un único motivo donde cuestiona los dos argumentos seguidos por el juzgador de instancia para estimar la demanda. Según aquél el cómputo de los períodos de ausencias laborales ha sido realizado por la empleadora conforme a períodos de meses naturales, cuando debió haberlo realizado de fecha a fecha. Por otra parte, además de las ausencias del trabajador, la empresa ha de acreditar que las faltas de asistencia alcanzan el 5 % de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores, pues se reconoce el número de jornadas hábiles comprendidas en dicho período.

Ambos presupuestos han de ser analizados a la luz de la normativa por la que se rige la causa de extinción contractual aplicada en este caso y la interpretación que sobre ella ha realizado la jurisprudencia.

TERCERO

Establece el art. 52.d) ET : " El contrato podrá extinguirse:

  1. Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses .

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,...

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