ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:7385A
Número de Recurso3969/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3969/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3969/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1043/2016 seguido a instancia de D.ª Macarena contra la Agencia Madrileña de Atención Social -Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid-, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social -Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2017 (Rollo 391/2017 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Comunidad de Madrid y, confirma el pronunciamiento que declara improcedente el cese impugnado, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Constan en la recurrida las siguientes circunstancias fácticas.

La actora venía prestando servicios para la demandada Agencia Madrileña de Atención social, dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid desde el 17 de diciembre de 2007 con la categoría profesional de auxiliar de hostelería en virtud de un contrato de interinidad por sustitución de trabajadora de baja por enfermedad.

Mediante oficio de 25 de enero de 2008 la Comunidad resuelve que, dado que el puesto ocupado por la actora nº 16185 ha quedado desierto en el concurso de traslados, la vigencia del contrato de interinidad se extenderá hasta que el mismo sea cubierto mediante el proceso selectivo reglamentario que se convoque al efecto.

Por Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería. Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016, se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de diplomado en enfermería, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.

Por carta de 30 de septiembre de 2016 y con la misma fecha de efectos la demandada le notifica la extinción del contrato de trabajo por cobertura de la vacante.

La sentencia de instancia, tras rechazar la denuncia de indebida acumulación de acciones, resuelve en atención a dos extremos: no era preceptivo para la extinción del contrato la tramitación de un despido colectivo y no consta que se comunicara a la actora que el contrato, tras su transformación en contrato de interinidad por vacante, se vinculara a ninguna oferta de empleo público y tampoco que el oficio de 25 de enero de 2008 fuera notificado a la actora. En consecuencia, al no estar vinculado el contrato a una vacante específica, se declara la improcedencia del cese.

La sentencia de suplicación rechaza en primer lugar la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia y en segundo lugar la de indebida acumulación de acciones, que son las únicas cuestiones -de índole procesal ambas- planteadas por el Letrado de la Comunidad en el recurso de suplicación.

Recurre la Comunidad de Madrid en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que insiste en la válida extinción del contrato de la actora. Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Rollo 2154/2014 ) en la que se desestima el recurso de una trabajadora auxiliar de control, que presta servicios para el Servicio Madrileño de Salud con un contrato de interinidad por vacante. Tras la correspondiente oferta pública de empleo y realización del proceso selectivo, se cubrió la vacante ocupada por la actora, que vio extinguido su contrato por esta causa el 21 de noviembre de 2012. La sala, conforme a la reiterada doctrina hasta el momento, considera que la extinción fue conforme a derecho.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias a pesar de existir entre las mismas algunas coincidencias. Y ello porque son dispares los debates y las razones de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste se debate la legalidad o no del cese, sin que se pronuncie acerca del derecho a indemnización, dado que no fue reclamada. Mientras que la sentencia recurrida no aborda tal cuestión, puesto que la demandada recurrente en suplicación sólo planteó cuestiones relativas a la incongruencia de la sentencia de instancia y a la indebida acumulación de acciones. En definitiva, se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en casación.

Esta sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 21 de julio de 2014 ( R. 2099/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social -Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 391/2017 , interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social -Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 7 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1043/2016 seguido a instancia de D.ª Macarena contra la Agencia Madrileña de Atención Social -Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid-, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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