STS 420/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:2547
Número de Recurso2593/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución420/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 420/2018

Fecha de sentencia: 03/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2593/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2593/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 420/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 3 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 199/2017, de 18 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1329/2014 del Juzgado de Primera Instancia 10 de Málaga, sobre vulneración de derechos fundamentales.

El recurso fue interpuesto D. Jose Augusto , representado por el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica y bajo la dirección letrada de D. Jose Augusto .

Es parte recurrida el Partido Socialista Obrero Español, representado por la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Sánchez Manzanares.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Francisco de Asís Ibáñez Carrión, en nombre y representación de D. Jose Augusto , interpuso demanda de juicio ordinario contra el PSOE-A de Málaga, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] proceda a declarar la nulidad y/o subsidiariamente la anulabilidad del acuerdo de la Comisión Ejecutiva Provincial de Málaga del PSOE-A en fecha de 2 de mayo de 2014, sobre elección de portavoz del grupo municipal socialista en el Ayuntamiento de Fuengirola, cuya resolución fue comunicada a mi representado en fecha de 17 de junio de 2014, así como cualesquiera otros derivados de dicho acuerdo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración por contravenir lo dispuesto en el artículo 6 en relación con los artículos 22 y 23 de la Constitución Española , así como de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos , así como la propia normativa interna del propio Partido Socialista Obrero Español.

    Todo ello con expresa condena en costas del demandado por mala fe y temeridad».

  2. - La demanda fue presentada el 22 de julio de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Málaga, fue registrada con el núm. 1329/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda planteando cuestión de competencia por declinatoria. La representación del demandante se opuso y se resolvió, acordando su desestimación, por auto de 3 de noviembre de 2014.

    El procurador D. Juan Manuel Medina Godino, en representación del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Málaga, dictó sentencia núm. 284/2015, de 21 de octubre , que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Augusto . La representación del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía (PSOE-A) y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 654/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 199/2017, de 18 de abril , en la que desestimó el recurso y condenó al apelante al pago de las costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Francisco de Asís Ibáñez Carrión, en representación de D. Jose Augusto , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Interés casacional ( artículo 377.2.3 y 377.3 LEC ) aportando dos sentencias del Tribunal Supremo en sentido contrario a la interpretación dada por la sentencia recurrida en cuanto al cómputo a tener por caducada la acción de impugnación de acuerdos que se ejercita con independencia que dicho acuerdo no se haya comunicado, publicado, ni existiese posibilidad alguna que conociera el mismo mi representado con anterioridad al día 17 de junio de 2014 a fin de poder impugnarlo, y considerando infringido el artículo 1.969 del Código Civil en relación con el artículo 3 del mismo texto legal , respecto de la posibilidad de ejercicio de las acciones a efectos de comienzo del plazo de caducidad que nos lleve a la prescripción de la acción conjugando con las previsiones del actual art. 40.3 LO 1/2002

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 31 de enero de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - El PSOE y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El 29 de abril de 2014, D. Jose Augusto , que era el portavoz del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Fuengirola, fue convocado por el Secretario de Organización de la Comisión Ejecutiva Provincial de Málaga del PSOE-A, junto con los demás concejales integrantes del grupo municipal, a una reunión el 30 de abril de 2014 cuyo único punto del orden del día era "Elección del Portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Fuengirola". En aquellos momentos existía un conflicto en el citado grupo municipal.

  2. - D. Jose Augusto remitió un burofax en el que excusaba su asistencia a la reunión, así como la de otros dos concejales alineados con él. Además, alegó que la convocatoria era contraria a la normativa interna del PSOE.

  3. - La reunión se celebró y seguidamente, el 2 de mayo de 2014, la Comisión Ejecutiva Provincial de Málaga del PSOE-A designó portavoz del grupo municipal socialista en el Ayuntamiento de Fuengirola a otro concejal, del sector con el que D. Jose Augusto estaba en conflicto.

  4. - El 22 de julio de 2014, D. Jose Augusto interpuso una demanda contra el Partido Socialista Obrero Español en la que solicitó la nulidad (y/o, subsidiariamente, la anulabilidad) del acuerdo de la Comisión Ejecutiva Provincial de Málaga del PSOE-A de 2 de mayo de 2014, sobre elección de portavoz del grupo municipal socialista en el Ayuntamiento de Fuengirola. Alegó que la primera noticia que tuvo de la adopción del citado acuerdo fue el 17 de junio de 2014.

  5. - La demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, por considerar que la acción había caducado al haber sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de cuarenta días desde la adopción del acuerdo que establece el art. 40.3 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , conforme al cual "los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos".

  6. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron que dicho plazo se computaba desde la fecha de adopción del acuerdo. En concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial afirmaba que "el dies a quo es, como establece el precepto, el día de la adopción del acuerdo que se impugna, no el de su notificación al impugnante".

  7. - El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia. El recurso se basa en un solo motivo, en el que cuestiona la decisión sobre cuál es el dies a quo [día inicial] del plazo de caducidad de la acción de anulación del acuerdo.

  8. - Las alegaciones realizadas por el partido político demandado y por el Ministerio Fiscal, en las que instan que el recurso sea desestimado por concurrir causas de inadmisión, no con aceptables.

El encabezamiento del motivo del recurso es suficiente en tanto que identifica cuál es la infracción legal que se denuncia, así como la doctrina jurisprudencial que sustenta los argumentos expuestos en el recurso. Tampoco se altera la base fáctica de la sentencia recurrida, como se justificará al resolver el motivo. Y la cuestión jurídica sometida a la consideración de la sala está suficientemente delimitada.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - El recurso se articula sobre un solo motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1969 del Código Civil y 40.3 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación y de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 155/2016, de 15 de marzo , y de las que en ella se citan.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que la doctrina jurisprudencial infringida establece que, junto con la regla general del cómputo desde la fecha de adopción del acuerdo impugnado, en determinados casos, para evitar la indefensión y no propiciar abusos, el dies a quo puede ser el de la notificación del acuerdo disputado.

  3. - El recurrente alega que las pruebas practicadas justifican que el demandante no tuvo conocimiento de la existencia del acuerdo hasta el 17 de junio de 2014, en que él y los otros concejales disidentes recibieron la notificación de la existencia del acuerdo. Por tal razón, el plazo de caducidad de la acción debe computarse a partir de esa fecha. Como la demanda se interpuso el 22 de julio de 2014, la acción no estaría caducada.

TERCERO

Decisión del tribunal. La caducidad de la acción de impugnación del acuerdo asociativo

  1. - El art. 8.1.d de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (en lo sucesivo, LOPP), establece como uno de los derechos de los afiliados el de impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.

  2. - La LOPP no contiene ninguna previsión especial sobre el plazo de ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos del partido político. Un partido político es una forma particular de asociación que se sitúa bajo las previsiones del art. 22 de la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 3/1981, de 2 de febrero , y 226/2016, de 22 de diciembre ), caracterizada por la relevancia constitucional de sus funciones. Esta especial relevancia constitucional determina que haya sido objeto de especial regulación tanto en la Constitución (art. 6 ) como en una específica ley orgánica que desarrolla el precepto constitucional.

  3. - En aquellas cuestiones en las que la LOPP no contiene una regulación especial puede acudirse supletoriamente a la regulación contenida en la regulación general del derecho de asociación, y en especial de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en lo sucesivo, LODA), en tanto que no sea incompatible con las especialidades propias del régimen de los partidos políticos.

    La disposición final segunda de la LODA prevé el carácter supletorio de sus normas que no tengan rango de ley orgánica respecto de cualesquiera otras leyes que regulen tipos específicos de asociaciones. En la disposición final primera se prevé que el art. 40 LODA no tiene rango de ley orgánica.

    Por tanto, a la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de los partidos políticos es aplicable la regulación del plazo de ejercicio de la acción de impugnación contenida en el art. 40.3 LODA, conforme al cual la acción de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos puede ejercitarse dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, así como la jurisprudencia recaída sobre este precepto.

  4. - Este tribunal, al interpretar el art. 40.3 LODA en lo relativo al momento inicial del plazo de caducidad del ejercicio de la acción de anulación del acuerdo por contrariedad a los estatutos, ha sentado la siguiente doctrina, que viene recogida en la sentencia 155/2016, de 15 de marzo :

    i) La regla general es que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de impugnación debe hacerse desde la fecha de adopción del acuerdo, porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en el art. 40.3 LODA.

    ii) Junto a esta regla general, como excepción, en determinados casos, para evitar la indefensión y no propiciar abusos, el dies a quo puede ser el de la notificación del acuerdo disputado.

  5. - La sentencia recurrida no ha aplicado adecuadamente esta doctrina en tanto que, pese a la insistencia del demandante en no haber tenido conocimiento del acuerdo hasta que le fue notificada su existencia, toma como única fecha posible para el inicio del plazo de caducidad el de la adopción del acuerdo, sin realizar ninguna otra matización. De ahí que el tribunal de apelación no haya hecho mención alguna, para afirmarla ni para negarla, a la existencia de circunstancias que pudieran justificar el inicio del plazo de caducidad de la acción en un momento posterior a la adopción del acuerdo, pese a que el demandante haya insistido en la tardanza en conocer el contenido del acuerdo.

    Pero eso no significa que haya de estimarse necesariamente el recurso de casación interpuesto.

  6. - Como se razona en la sentencia 155/2016, de 15 de marzo , la excepción a la regla general sobre el inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo social se justifica por la existencia de circunstancias excepcionales que impiden que el asociado tenga la posibilidad de conocer que se ha dictado un acuerdo que considera perjudicial, con lo cual la aplicación rigurosa del art. 40.3 LODA podría amparar la persistencia de abusos por parte de los órganos de las asociaciones y causaría indefensión al asociado por cuanto que no podría accionar en defensa de sus derechos, al desconocer que se hubiera dictado el acuerdo.

    En el caso objeto de esa sentencia, la adopción del acuerdo por un órgano incompetente, en una reunión cuya convocatoria no pudieron conocer los asociados, determinó que los asociados no pudieran tener conocimiento de adopción del acuerdo hasta que les fue notificado, lo que justificaba que el dies a quo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación fuera el día en que el acuerdo les fue notificado.

  7. - Pero la existencia de esa excepción no puede confundirse con la posibilidad de dejar al arbitrio del asociado el inicio del plazo de ejercicio de la acción de impugnación, cuando no pone ningún interés en tomar conocimiento de un acuerdo cuya existencia ha de tener por cierta o incluso obstaculiza que le sea notificado el contenido del acuerdo. El establecimiento de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción está justificado por la necesidad de dar estabilidad al funcionamiento de las asociaciones, evitando situaciones de provisionalidad como las que se producirían si los acuerdos que rigen la vida asociativa tuvieran una eficacia claudicante porque pudieran ser impugnados, y por tanto anulados, por su contrariedad con los estatutos durante un largo periodo de tiempo.

  8. - En el presente caso, de la propia narración de hechos realizada por el recurrente se desprende que existía una situación de conflicto en el grupo municipal del partido demandado y que, en el seno de este conflicto, el demandante y los demás concejales fueron convocados a una reunión cuyo único punto de orden del día era la elección del portavoz del grupo municipal del PSOE en el ayuntamiento de Fuengirola, cargo que hasta ese momento ostentaba el demandante. Que este, al recibir la convocatoria, remitiera al órgano convocante una comunicación en la que excusaba su asistencia (y la de los otros dos concejales que se alineaban con él en este conflicto) a la reunión e impugnaba la legitimidad de la convocatoria, no excluye que fuera consciente de que, en la fecha de esa convocatoria, o en fechas inmediatas, se adoptaría un acuerdo sobre ese extremo, como así sucedió.

    Que, como alega el PSOE, el demandante obstaculizara la notificación de ese acuerdo o, sin necesidad de que hubiera existido una actuación activa de obstaculización, que el demandante se desentendiera del hecho de que un acuerdo debía haber sido adoptado sobre ese extremo, dado el contenido del orden del día de la convocatoria, de evidente trascendencia para el demandante, que hasta ese momento había sido el portavoz del grupo municipal, no le autoriza para interponer la acción de impugnación del acuerdo cuando lo considere conveniente.

  9. - No concurren, por tanto, circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la literalidad del art. 40.3 LODA, pues no se ha causado ninguna indefensión al demandante, ya que no ha existido una convocatoria clandestina que buscara evitar el conocimiento del acuerdo por los afiliados afectados. Ha sido la propia conducta del demandante la que ha propiciado que no tuviera conocimiento del contenido concreto del acuerdo adoptado. Por tal razón, el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo del partido político demandado es el de adopción del acuerdo impugnado y, en consecuencia, cuando interpuso la demanda, la acción estaba caducada.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia 199/2017, de 18 de abril, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 654/2016 .

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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