ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2406 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RFM/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 2406/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florian, , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 104/2020 de 12 de marzo del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º. 301/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º. 595/2016, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ontiyent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio del 2020, se tuvo personado a la procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de D. Florian. Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de julio del 2020, se tuvo personado como recurrida a la procuradora D.ª Rosario Calatayud Ribera en nombre y representación de Sociedad De Festeros Del Santísimo Cristo De La Agonía De Ontiyent.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo del 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, este muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reitera los argumentos y doctrina expuesta en el recurso. La parte recurrida mediante escrito de alegaciones, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto .

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.3º LEC), impugnación de acuerdos sociales, por lo que su acceso a la casación es el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo el cual se basa en la infracción del art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora de Derecho de Asociación, en relación con el art. 1969 del Código Civil. El recurrente advierte de la concurrencia de circunstancias excepcionales, que provocaban, que el inicio del cómputo del plazo de cuarenta días, lo fuera aquel en el que el recurrente tuvo conocimiento de la imposición de la sanción. El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias; STS n.º. 155/2016, de 15 de marzo y STS n.º 420/2018, de 3 de julio.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, conforme a los siguientes motivos:

Inicialmente debe decirse que el recurso adolece de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC). Así el recurrente, en lo que menciona apartado segundo "[...] sobre el fondo del asunto [...]" lo subdivide en diversos sub- apartados donde expresa, según su parecer, múltiples infracciones sobre el fondo del asunto, provocadas por la Audiencia Provincial, al estimarse la acción de caducidad. A este respecto, debe traerse a colación , lo ya reiterado por esta Sala, entre otras en STS n.º 98/2017, de 15 de febrero, entre otras, que: "El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida".

No obstante y en adición a lo anterior, el recurso debe ser inadmitido , ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.ºLEC). Así, el recurrente advierte, de la concurrencia de diversas circunstancias excepcionales, que provocaban que el inicio del " dies a quo " ,a los efectos del cómputo del plazo de cuarenta días para la impugnación de la sanción que le fue impuesta, lo fuera, cuando tuvo conocimiento de dicho acuerdo sancionador. En aras a sus alegaciones, el recurrente manifiesta que en los diferentes escritos de alegaciones que presentó en los expedientes sancionadores ante la Sociedad De Festeros Del Santísimo Cristo De La Agonía De Ontiyent., solicitó que las comunicaciones se le dirigieran a él, lo que fue desoído por la sociedad. Añade, que no pertenecía a la Junta de la Sociedad demanda, que los acuerdos no fueron publicados en medio alguno y tan siquiera , era residente de la localidad. Dice ser la Comparsa Moros Berberiscos, quien le comunicó , el acuerdo de la Sociedad De Festeros Del Santísimo Cristo De La Agonía De Ontiyent., el recurrente,

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras una valoración global de la totalidad de las pruebas practicadas y conforme a criterio jurisprudencial mantenida por esta Sala, como refleja expresamente entre otras en STS n.º. 420/2018 de 3 de julio , concluyó cosa distinta. Así , no apreció circunstancia excepcional alguna; el recurrente tuvo conocimiento en todo momento de la existencia y el curso del procedimiento sancionador que pesaba sobre él.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Además de lo anterior, hay que traer a colación pues así parece inferirse del desarrollo de los argumentos del recurrente, que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso, por lo arriba expuesto no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Florian, contra la sentencia n.º 104/2020 de 12 de marzo del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º. 301/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º. 595/2016, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ontiyent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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