ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5169/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5169/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina de Catadau, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 87/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 164/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Picassent.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de la Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina de Catadau, se persona en calidad de parte recurrente, por fallecimiento del anterior procurador Sr. Enguix Nogueroles. Por escrito del procurador D. Juan Francisco Fernández Reina, en representación de D.ª Susana, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª Mercedes Polo López, en representación de D. Damaso, D. David, D.ª Vicenta, D.ª Zaida, D. ª Marí Jose, D. Eloy, D. Enrique, D. Ernesto y D.ª María Rosario, se persona como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida D.ª Susana ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 22 de agosto de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 26 de agosto de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida D. Damaso, D. David, D.ª Vicenta, D.ª Zaida, D.ª Marí Jose, D. Eloy, D. Enrique, D. Ernesto y D.ª María Rosario, ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 22 de agosto de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclamaba la nulidad de acuerdos de una asociación de vecinos y residentes, no fue tramitado por el cauce del art. 249.1.2 LEC, previsto para las demandas que pretendan la tutela judicial civil de un derecho fundamental, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, se formula, alegando interés casacional, en dos motivos, el primero, por vulneración del art. 23 CE, derecho fundamental por el que todos los miembros de la asociación tienen derecho a participar en los asuntos de la asociación por medio de sus representantes elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal. Sostiene que pidió la anulación y no la anulabilidad de los actos. En el desarrollo cita como infringido el art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, de Derecho de Asociación, porque no se puede aplicar el plazo de caducidad de 40 días a los acuerdos contrarios a la ley, y por tanto nulos de pleno derecho. Alega interés casacional con cita de la STS 841/2011 de 14 de noviembre. El motivo segundo, que se plantea como subsidiario, en caso de apreciarse anulabilidad, alega la infracción de la doctrina de la STS 155/2016 de 15 de marzo, que establece que para evitar la indefensión el dies a quo para ejercitar la acción debe ser el de notificación del acuerdo de destitución de la anterior Junta Directiva. También cita la STS 326/2016 de 18 de mayo, que exige que el acuerdo esté motivado fundamentado y previsto en los estatutos.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de concreción en la cita de norma legal infringida ( art. 483.2. LEC), porque en el motivo primero se alude al derecho fundamental del art. 23 de la Constitución Española lo que, en este caso, es insuficiente a efectos de cumplir con la exigencia de precisar la infracción normativa que se deriva del artículo 477.1 LEC. La recurrente no formuló su demanda por la vía del art. 249.1.2 LEC, prevista, como se ha dicho, para las demandas que pretendan la tutela judicial civil de un derecho fundamental, sino que basó la nulidad de los acuerdos y actos que pretendía en el incumplimiento de los arts. 12 y 13 de los estatutos de la asociación, referidos al plazo mínimo de quince días que ha de observarse en la convocatoria de las asambleas ordinarias y extraordinarias, según explica la sentencia recurrida, que no ha sido objeto, en este punto, de recurso extraordinario por infracción procesal, por más que la recurrente ahora sostenga que el contenido de su demanda no era ese sino otro diferente. Por ello, la cita genérica del art. 23 CE no sería suficiente para cumplir con las exigencias del recurso de casación por interés casacional. Lo mismo hemos de decir del motivo segundo, donde en el encabezamiento del motivo no se cita norma legal infringida, solo la STS 155/2016 de 15 de marzo, y solo en el desarrollo, se alude al art. 40.3 Ley Orgánica 1/2002.

Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]

En este caso la cita de norma legal no queda excusada, por la expresión de que se infringe una determinada doctrina de la Sala Primera, cuando en este caso, esta doctrina tiene una clara referencia al derecho positivo.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), por cuanto el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige para ser acreditado que se cite al menos dos sentencias de la Sala Primera y se exprese cómo, cuándo y en qué sentido se oponen a la doctrina de las mismas a la sentencia recurrida. En el motivo primero se cita sola sentencia de esta Sala, que no es de pleno, la STS 841/2011 de 14 de noviembre, y en el motivo segundo se cita en cuanto la cuestión jurídica del inicio del dies a quo del plazo de caducidad del art. 40-3 LO 1/2002 exclusivamente la STS 155/2016 de 15 de marzo; solo al final del desarrollo del motivo cita la STS 326/2016 de 18 de mayo. No se acredita, por tanto el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, máxime cuando el recurso se basa en la improcedencia de la caducidad de la acción porque el dies a quo del plazo no debía de contar hasta que la acción pudo ejercitarse (a su juicio, desde la notificación del acuerdo), sin tener en cuenta que la sentencia recurrida tiene por acreditado (y este hecho probado no se discute a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal) que la parte recurrente tuvo conocimiento del acuerdo el 26 de noviembre de 2015 (por error se consigna como fecha el "26 de noviembre de 2016"), por lo que a la fecha de interposición de la demanda, 25 de febrero de 2016, la acción estaba ya caducada, y esto precisamente en aplicación de la doctrina de la STS 155/2016 de 15 de marzo, que cita la recurrente, por lo que el interés casacional alegado no se acredita debidamente, es artificioso, y por ende inexistente. Y es que las STS 420/2018, de 3 de julio y 155/2016, de 15 de marzo, explican que la excepción a la regla general sobre el inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo -establecido en la fecha de su adopción- se justifica por la existencia de circunstancias excepcionales que impiden que el asociado tenga la posibilidad de conocer que se ha dictado un acuerdo que considera perjudicial, con lo cual la aplicación rigurosa del art. 40.3 LODA podría amparar la persistencia de abusos por parte de los órganos de las asociaciones y causaría indefensión al asociado por cuanto que no podría accionar en defensa de sus derechos, al desconocer que se hubiera dictado el acuerdo, circunstancias que no concurren en este caso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina de Catadau, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 87/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 164/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Picassent.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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