SAP Murcia 355/2023, 19 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución355/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00355/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30027 41 1 2021 0000239

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2021

Recurrente: Jose Antonio

Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado: ENRIQUE RODENAS MONCADA

Recurrido: SOCIEDAD DE CAZADORES NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION

Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado: EUSEBIO TORRES BERNAL

SENTENCIA Nº 355/23

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 19 de junio de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 172/21 - Rollo nº 141/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Jose Antonio, representado por el/la Procurador/a D. Pedro José Abellán Ballesta y dirigido por el Letrado D. Enrique Ródenas Moncada, y como demandado Sociedad de Cazadores Nuestra Señora de la Consolación, representado por el/la Procurador/a Dª Alejandra Mª Ania Martínez y dirigido por el Letrado D. Eusebio Torres Bernal. En esta alzada actúan como apelante D. Jose Antonio y como apelado Sociedad de Cazadores Nuestra Señora de la Consolación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 172/21, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a la Sociedad de Cazadores Nuestra Señora de la Consolación de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Jose Antonio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Sociedad de Cazadores Nuestra Señora de la Consolación, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 141/23, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de junio de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena en costas.

  2. - Se alega, como primer motivo, la existencia de error en el cómputo del plazo de caducidad, con infracción del artículo 133 LEC, pues el plazo legal de 40 días para interponer la demanda debe de ser considerado procesal y, por ello, excluir los días inhábiles, por lo que, contados desde el auto de inadmisión del juicio verbal inicial hasta la fecha de presentación de la demanda, habría transcurrido un total de 34 días, por lo que debe de resolverse sobre la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda.

    En segundo lugar, se alegan diversas infracciones del Decreto 221/06 de la Región de Murcia, en atención a que la expulsión del socio debe de ser ratif‌icada por la Asamblea General de la asociación, siendo la sanción competencia de la junta directiva y no del comité de asuntos internos que no viene regulado en los estatutos ni f‌ijados sus competencias ni composición, al igual que ocurre con el reglamento de régimen interior en el que se basa la expulsión acordada.

    En tercer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217 y 218 LEC, dado que de los documentos aportados no se desprende la tramitación del expediente con observancia de las garantías necesarias, habiendo causado una efectiva indefensión, sin que la testif‌ical del Sr. Abelardo sea creíble por los problemas de visión y audición que el mismo padece.

  3. - Por la parte demandada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada. Entiende bien computados los plazos por días naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 CC y correcta la tramitación del expediente sancionador, habiendo sido ratif‌icada la expulsión por la Asamblea General el 28 de marzo de 2020. Niega que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba.

Segundo

Caducidad de la acción de anulabilidad .

  1. - El primer motivo de apelación radica en la discrepancia de la parte apelante con la declaración de caducidad de la acción de anulabilidad al entender incorrectamente computado el plazo, denunciando error por vulneración del artículo 133 LEC al entender que se trata de plazos procesales, por lo que se excluyen los días inhábiles. Debe anticiparse que este motivo será desestimado al ser correcta la sentencia apelada en la

    declaración de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda, al haber transcurrido más de cuarenta días desde la adopción del acuerdo hasta su ejercicio.

  2. - Debemos destacar que la LO 1/2002, de Derecho de Asociación (LODA en adelante) establece dos acciones diferentes para la impugnación de los acuerdos de las asociaciones. Así, en su artículo 40.2 LODA establece la impugnación de acuerdos por ser los mismos contrarios al ordenamiento jurídico, sin f‌ijar plazo alguno de caducidad en cuanto acuerdo radicalmente nulo. Por su parte, en el artículo 40.3 LODA, reconoce la posibilidad de impugnar los acuerdos en cuanto contrarios a los estatutos de la asociación, en cuyo caso se reconoce una acción de anulabilidad sometida a un plazo de ejercicio de 40 días desde la fecha en la que se adoptó tal acuerdo, de manera que, transcurrido el citado plazo, tales acuerdos quedan sanados y devienen inatacables. Este último plazo, como tiene señalado la jurisprudencia, por todas la STS 420/18, de 3 de julio, se trata de un plazo de caducidad que se computará desde la fecha del acuerdo o, en circunstancias excepcionales, desde que se notif‌icó al socio afectado, en este caso, por un expediente sancionador.

  3. - Partiendo de esta doctrina, la parte actora ejercita en su demanda dos acciones, una primera de nulidad de pleno derecho y otra subsidiaria de anulación. Tal como se deriva del suplico de la demanda, ambas acciones se basan en los mismos hechos, sustancialmente la vulneración del Decreto 221/06, de 27 de octubre, por el que se regulan los clubes deportivos y entidades de promoción y recreación de la Región de Murcia, en concreto, infracción de los artículos 22 (competencias de la Asamblea General), 25 (competencias de la Junta Directiva), 21 (falta de regulación del Comité de Asuntos Internos) y 22 (aprobación del reglamento de régimen interior). A la vez, pone en duda el ajuste del trámite del expediente sancionador que concluyó con la expulsión del actor como socio de la sociedad de cazadores demandada, mezclando de forma un tanto confusa los hechos y el derecho aplicable.

  4. - A los efectos de determinar si las impugnaciones son vicios de anulabilidad o de nulidad radical hay que partir de la distinción que al efecto hace la jurisprudencia de manera que, conforme las SSTS 14 de noviembre de 2011 y de 18 de mayo de 2016, " La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva...La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc". A ello hay que añadir que la interpretación de la vulneración de normas de orden público no puede ser extensiva pues ello provocaría una gran inseguridad jurídica en el funcionamiento de las asociaciones, inseguridad que pretende evitarse mediante la previsión de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación.

  5. - Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, igualmente presentes en la sentencia apelada, dicha resolución diferencia entre lo que entiende como acciones de anulabilidad (infracción del artículo 22.3.h) del Decreto 221/06 en relación con el artículo 13 de los estatutos de la asociación; infracción del artículo 25.3.f) del Decreto; infracción del artículo 21.2 del decreto en relación con el artículo 7 de los estatutos; e infracción del artículo 22.3.g) del decreto citado en relación con los artículos 26 y 14.8 d) de los estatutos) y la acción de nulidad radical por vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, derecho de defensa y presunción de inocencia, en atención a la alegada vulneración de los trámites básicos del procedimiento sancionador. Este tribunal no puede menos que aceptar esta acertada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR