ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7221A
Número de Recurso609/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 609/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 609/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Donato presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 23 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 326/2015 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación del concurso culpable, del concurso n.º 240/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Rosalía Rosique Samper presentó escrito, en nombre y representación de don Donato , personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal..

QUINTO

Mediante escrito fechado el 7 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. Asimismo, el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 22 de junio de 2018, interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal de oposición a la calificación culpable, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Donato ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita, de las SSAP de Barcelona (sección 15.ª) de 29 de noviembre de 2007 , 21 de febrero de 2008 , 16 de septiembre de 2008 y 6 de abril de 2011, y alegación de que otras Audiencias Provinciales seguían diverso criterio. Asimismo citó las SSTS de 17 de noviembre de 2011 , 21 de mayo y 20 de junio de 2012 .

El recurso se articula en un único motivo en el que se aduce que se ha producido indefensión al recurrente, fruto de la interpretación jurisprudencial extemporánea de los arts. 164 y 165 LC , debido a que los hechos que traen causa de todo este proceso datan del año 2013 y bajo ningún concepto serían de aplicación una doctrina jurisprudencial ulterior.

En el desarrollo del motivo también se alega que la administración de la concursada había tomado en su momento todas las medidas necesarias para no incurrir en el ilícito recogido en el art. 165 LC , con aportación de dinero para cubrir las financiaciones, avales y otras actuaciones y negociaciones.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. El motivo único en que se articula el recurso de casación, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3.º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.

    Así, en el caso examinado, la parte recurrente ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , pero no concreta si está alegando jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales u oposición a la doctrina de la sala.

    De forma que, de entenderse que se adujo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no se ha justificado.

    En efecto, con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial-, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, a la que no se opone la resolución ahora recurrida.

    Y, es la propia recurrente la que cita las SSTS de 17 de noviembre de 2011 , 21 de mayo y 20 de junio de 2012 .

    En efecto, la cuestión está resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ).

    Y este es el supuesto que nos ocupa, ya que tal y como recuerda la STS 656/2017, de 1 de diciembre :

    En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.

    Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , 275/2015, de 7 de mayo , y 327/2015, de 1 de junio , que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso

    .

    Por otra parte, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, que cita las SSTS de 1 de abril de 2014 y 3 de julio de 2014 , con lo que, en definitiva, no se acredita el interés casacional que se alega.

    Y, la alegación relativa a que la aplicación de la doctrina de la sala a situaciones previas produce indefensión, no determina una solución diferente, puesto que no nos encontramos ante un supuesto de derecho transitorio.

  2. En cualquier caso, el motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida y mezcla de cuestiones heterogéneas.

    En efecto, además de alegarse indefensión, fruto de la interpretación jurisprudencial extemporánea de los arts. 164 y 165 LC , debido a que los hechos que traen causa de todo este proceso datan del año 2013, en el desarrollo del motivo también se alega que la administración de la concursada había tomado en su momento todas las medidas necesarias para no incurrir en el ilícito recogido en el art. 165 LC , con aportación de dinero para cubrir las financiaciones, avales y otras actuaciones y negociaciones.

    Es por ello que se elude que la sentencia recurrida razona expresamente que:

    No se niega por el recurrente que la sociedad deudora se encontrase en situación de insolvencia, al menos desde el segundo trimestre del año 2012, que precisamente se aduce que para no agravar la situación se dejaron de hacer compras de mercancías, tratando de obtener financiación, así como vender por lotes las existencias de campañas anteriores para obtener liquidez, pero lo cierto es que se dejaron de pagar las cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social, las obligaciones fiscales con la Hacienda Pública, y desde junio de 2012 los salarios de los trabajadores, lo que condujo a las distintas reclamaciones de los mismos ante la jurisdicción social, lo que perjudicaba la situación económica de la compañía deudora. Pese a ello, la situación de insolvencia existente de la sociedad, el aquí apelante, nada hizo para la regularización legal de la situación (...)

    .

    Es por ello que el recurso se aparta de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Donato contra la sentencia dictada, con fecha de 23 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 326/2015 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación del concurso culpable, del concurso n.º 240/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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