SAP Barcelona 67/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2008:7734
Número de Recurso694/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 694/07- 1ª

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN Nº 292/06

CONCURSO VOLUNTARIO Nº 50/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 67/08

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la calificación número 292/2006 seguidos ante el Juzgado mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la Administración Concursal de la compañía ESTAMPATS MONTURIOL S.L y del Ministerio Fiscal contra la compañía concursada ESTAMPATS MONTURIOL S.L y D. Carlos Ramón, representados por el procurador D. Carlos Badía Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimar la solicitud de calificación del concurso de la sociedad ESTAMPATS MONTURIOL S.L y en consecuencia, declarar CULPABLE el concurso y declarar la responsabilidad de Carlos Ramón en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia condenarle a la pérdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la suma de 20.000 euros; sin hacer especial imposición de las costas procesales"

SEGUNDO

La representación procesal de la compañía concursada ESTAMPATS MONTURIOL S.L y D. Carlos Ramón interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

realización de estas conductas haya mediado dolo o culpa grave, y evitar así la calificación culpable. Lo cual, a la vista del contenido de estas conductas, no deja de resultar difícil, pues constituyen incumplimientos de deberes legales que encierran cuando menos una negligencia grave, por lo que servirán para exculpar los casos en que las circunstancias excepcionales concurrentes justifiquen su incumplimiento, como por ejemplo un accidente, la enfermedad grave o en general una imposibilidad física."

Toda calificación debe atravesar dos fases o etapas diferenciadas: la declaración de culpabilidad del concurso y, si fuera el caso, la determinación de la responsabilidad concursal de los afectados y de los administradores.

El primer momento atiende exclusivamente a la calificación del concurso, y para ello, debe insistirse, la LC emplea criterios diferentes: el primero es una regla expresada en términos abiertos, en la que entiende que el concurso es culpable cuando concurre dolo o culpa grave, si bien el dolo o la culpa están ligados a la generación o la agravación de la insolvencia. El segundo criterio califica el concurso de forma objetiva, pues es ajeno a la concurrencia de culpa o dolo: los seis supuestos del artículo 164.2, al tratarse de rupturas definitivas con las obligaciones legales de todo deudor o de su administrador, constituyen una presunción iuris et de iure de culpabilidad, que por tanto no admite prueba en contrario. Y en tercer lugar, la LC tipifica otras tres conductas que del mismo modo, y por su condición antijurídica, presumen per se la culpabilidad, aunque en este caso admitiendo prueba de que no concurría ni dolo ni culpa grave.

La calificación de culpabilidad en los supuestos expresamente tipificados por el legislador, por tanto, depende de la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o de sus administradores, no de que la conducta haya agravado o no la insolvencia. Sólo en el primer párrafo del artículo 164 de la LC, que no describe conductas concretas sino que establece una regla abierta de valoración de la culpabilidad, se liga una cosa con la otra. El resto de reglas constituyen un tipo legal cerrado, específico y propio. Por esta razón, desgajar la primera norma del artículo 165 para conectarla con la regla abierta supone mezclar de forma asistemática normas jurídicas que responden a principios diferentes: si las conductas específicamente tipificadas suponen por su propia esencia la culpabilidad del concurso y no tienen por qué guardar relación con que el administrador haya agravado o no la insolvencia, en esta primera fase de la calificación este extremo no es determinante. Como señalaba la Exposición de Motivos de la LC, "la ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso." Es este incumplimiento el que acarrea, salvo prueba en contrario, la culpa grave o el dolo, y en consecuencia la culpabilidad, no la agravación del presupuesto objetivo.

El retraso en la solicitud del concurso, con arreglo al mandato incluido en el artículo 5 de la LC, es un grave incumplimiento del administrador, sancionado también en el ámbito extraconcursal en los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL, que determina per se que el concurso sea culpable, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar que, a pesar de ello, no existió ni dolo ni culpa grave en su actuación, por circunstancias excepcionales que permitan exculparle, como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2007, ya reseñada.

CUARTO

Afirmada la culpabilidad, se entra en una segunda fase, la determinación de la responsabilidad concursal, y es en ella donde la relación de causalidad entre la conducta del administrador negligente y la agravación de la insolvencia de la sociedad opera como un elemento esencial a los efectos del artículo 172.3 LC ("Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales la total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa").

.

En este sentido, la sentencia recurrida se extiende sobre la naturaleza sancionatoria de la responsabilidad prevista en dicho precepto, y señalando que la interpretación contraria, la que defiende una naturaleza resarcitoria, supone un retroceso de 50 años en la interpretación de las normas y la desactivación de la novedad de la LC, considera que la tesis resarcitoria es incorrecta, pues restringiría la...

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