SAP Pontevedra 124/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2011
Fecha07 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00124/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 30/11

Asunto: ORDINARIO 136/08

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.124

    En Pontevedra a siete de marzo de dos mil once.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso ordinario 136/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 30/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Edemiro representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL PIÑEIRO GÓMEZ-DURAN, y como parte apelado-demandante: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MAIQUES VIGO SL, no personada en esta alzada, concursada: MAIQUES VIGO SL, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL PIÑEIRO GÓMEZDURAN; MINISTERIO FISCAL, sobre calificación, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 6 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando las pretensiones formuladas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro: a) que el concurso de Maiques Vigo SL es culpable por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos de derecho, incardinadas en los artículos 164. 1 y 165.2 de la ley concursal.

  1. que D. Edemiro a DOS años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de cualquier bien o derecho que como acreedor pudiera tener contra la masa activa; a indemnizar daños y perjuicios a la masa activa conforme a las bases de liquidación que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Edemiro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Frente a la sentencia que declaró culpable el concurso de la entidad MAIQUES VIGO, S.L. se alzan tanto la administración concursal como la representación de la persona afectada por la calificación. La resolución de los recursos impone su análisis separado, si bien, por razones de facilitad expositiva, resultará pertinente partir de una breve exposición de los antecedentes relevantes del litigio, seguida de la explicación general del marco jurídico donde se opera.

Tanto el Ministerio Fiscal como la administración concursal solicitaron la declaración de culpabilidad del concurso y la condena de la persona afectada, en el caso D. Edemiro, liquidador de la entidad en concurso. Interesa en este apartado reseñar que la administración concursal expuso en su informe la evolución y las causas de la insolvencia de la sociedad en concurso, en conformidad con las manifestadas en la memoria por el deudor. Pese a ello fundamentó su pretensión de culpabilidad en una serie de hechos posteriores al nombramiento del Sr. Edemiro como liquidador, el 12 de marzo de 2008, resumidos en la afirmación del total desentendimiento de sus funciones y de la situación de la empresa. Más en detalle, el informe expresaba que los doce trabajadores de la concursada no realizaban actividad alguna ni se les abonaba salario; el juzgado del concurso acordó la extinción colectiva de los contratos el 9 de septiembre de 2008, ante la pasividad del liquidador; al incumplimiento de las obligaciones laborales, la administración añadía la inactividad frente a la Hacienda Pública, al no presentarse declaraciones tributarias; por fin, el informe detallaba diversas actuaciones del Sr. Edemiro en las que desatendía instrucciones expresas de la administración concursal. La pretensión de culpabilidad se sustentaba sobre la base de la cita de los arts. 164.1 y 165.2 y se concretaba en la petición de la inhabilitación por dos años del liquidador, de una indemnización por el importe de los créditos derivados del incumplimiento de las obligaciones legales y fiscales del liquidador, que a la fecha de la demanda alcanzaban la suma de 1.150 euros, "así como de todas las que pudieran aparecer como consecuencia de los incumplimientos citados". El informe del Ministerio Fiscal hizo suyos los argumentos y las pretensiones de la administración concursal. El demandado dejó pasar el trámite sin formular oposición.

La sentencia constató esta circunstancia, apreció la realidad de los hechos base sobre los que se asentaban las pretensiones de culpabilidad y, tras constatar que la falta de oposición impedía al demandado oponer hechos extintivos o contraprobar con eficacia, declaró la culpabilidad del concurso. Con claridad expositiva y encomiable concreción, la resolución recurrida sustenta la culpabilidad sobre el doble hecho del retraso en la extinción de los contratos de trabajo y en el incumplimiento de las obligaciones tributarias; ambos hechos determinaron que se cuantificara en la sentencia la obligación de indemnizar a la masa los perjuicios sufridos por los importes de los salarios dejados de percibir por la plantilla desde marzo de 2008 hasta la fecha de la extinción definitiva de los contratos de trabajo, así como por el importe de la sanción tributaria de

1.150 euros. La resolución rechazó la pretensión de que la condena se extendiera a sanciones posteriores, no liquidadas, por entenderla contraria a la norma del art. 220 procesal.

La persona declarada afectada por la calificación recurre la sentencia con un doble fundamento. De un lado, se imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, al dejar como probados hechos sobre la base de "sedicentes documentos carentes de toda eficacia verificatoria"; se rechaza la imputación de falta de colaboración, así como el hecho de que el retraso en la extinción de los contratos fuera imputable al liquidador condenado; respecto de la acusación de incumplimiento de obligaciones tributarias, el recurrente imputa su imposición definitiva a la falta de actividad en el expediente por parte de la administración concursal.

Sobre dicha argumentación se añade la tacha de incongruencia, al haber condenado la sentencia a cosa distinta de lo solicitado por la administración concursal.

Por su parte, la administración concursal pretende con su recurso la íntegra estimación de la pretensión de condena al pago a la masa de una indemnización por el importe de sanciones tributarias declaradas con posterioridad, lo que antes había solicitado por la vía de la aclaración de sentencias, con rechazo por el juzgado.

SEGUNDO

El marco jurídico de la calificación concursal.

Según es de sobra sabido, en la Ley Concursal la calificación de la conducta del deudor y de las personas afectadas cobra autonomía, lo que obliga, como ha entendido la doctrina, a una reformulación de los planteamientos tradicionales y a entender su disciplina desde un marco interpretativo...

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