STS 1031/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2018:2527
Número de Recurso923/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1031/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.031/2018

Fecha de sentencia: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 923/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Jas

Nota:

R. CASACION núm.: 923/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1031/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 923/2017 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de doña Julieta , y defendida por la letrado doña Julieta , contra la sentencia nº 888/2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de noviembre de 2016 , en el recurso contencioso-administrativo nº 205/2013, sobre aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector Pie del Ponte; ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de La Nucia, representado por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Albi Murica, y defendido por el letrado don Carlos Andrés Valdés Quidiello.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 205/2013, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, el 4 de noviembre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 205/2013 interpuesto por Dª Julieta , contra Acuerdo de la Comisión Territorial del Urbanismo que aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector Pie del Monte del municipio de la Nucia condenando a la actora al pago de las costas causadas a las administraciones hasta un máximo de 1500 euros por cada una de las defensas letradas de la Conselleria y del Ayuntamiento de la Nucia.".

SEGUNDO

La recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que la Sala sentenciadora tuvo por preparado por auto de 10 de febrero de 2017 , ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, y personado doña Julieta como parte recurrente, como la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de La Nucia, partes recurridas, pasados al ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda, por auto de 19 de mayo de 2017 la Sección Primera de esta Sala acordó admitir el recurso de casación nº 923/2017 preparado por la representación procesal de Dª Julieta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en fecha 4 de noviembre de 2016, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 205/2013 .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

QUINTO

Por escrito de 18 de julio de 2017 la procuradora Sra. Martínez Gómez, en la representación que ostenta de la parte recurrente, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisó el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, interesando el dictado de una sentencia que, estimando el recurso, casara y anulara la sentencia objeto del mismo, conforme a los términos interesados.

SEXTO

Por providencia de 7 de septiembre de 2017 se acordó dar traslado a las partes recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido por el Ayuntamiento de La Nucia mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2017, y por la Generalidad Valencia mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2017, en los que solicitaron a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Atendiendo a la índole del asunto, se consideró innecesaria la celebración de vista pública, declarando concluso el procedimiento y, mediante providencia se señaló para votación y fallo el 6 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de este recurso de casación es la pretensión anulatoria deducida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, de 4 de noviembre de 2016 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 205/2013 interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial del Urbanismo que aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector Pie del Monte del municipio de La Nucia.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en el presente recurso, tras referirse al objeto del proceso en la instancia, así como al planteamiento esgrimido por las partes en torno al mismo (FD 1º), da cuenta después de los hechos desencadenantes de la controversia, unos hechos que resultan de interés para su esclarecimiento, en los siguientes términos (FD 2º):

"Constan en el expediente y en el escrito de demanda los siguientes hechos relevantes:

  1. - La aprobación de la Homologación impugnada supone la reclasificación de suelo no urbanizable a suelo urbanizable de una superficie de 608.171, 44 m2, e incluye 1.057, 17 m2 de Suelo No urbanizable Protegido Forestal. Como Parque Público Natural.

  2. - La cartografía de la Conselleria, recoge las conclusiones del inventario forestal y la delimitación del suelo forestal, pudiendo apreciarse en la figura 2 y 3 del escrito de demanda la incidencia en la zona del Sector Pie de monte.

  3. - La DIA aprobada el 29.6.2007 por la Secretaria Autonómica de territorio y Medio Ambiente, recoge en la descripción del proyecto punto 2, la creación un parque forestal que permite conservar la masa forestal la propuesta califica 232.764 m2 de los cuales 80.000, son computables como red primaria yu 152.764 m2 como red secundaria.

    El estudio de alternativas contempla 4 alternativas. El informe del Jefe de la sección Forestal de Alicante, sobre la alternativa D, acerca de los terrenos forestales (105, 88 HA) expone que quedan catalogados como Suelo No urbanizable de Protección Forestal, quedando sometidos a la ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana y desarrollo reglamentario y normativo (folio 8 y folio 12 Consideraciones medio Ambientales punto 9 ) Y en afecciones legales: el área de reparto está afectada por suelo forestal, y en su apartado 1 de las Consideraciones ambientales " No se justifica la necesidad de la actuación en relación a que la actuación supone al construcción 3.958 viviendas que equivale a un incremento de la población de 11.874 habitantes ".

  4. - Los terrenos forestales incluidos en el Sector Pie de Monte, resultaron afectados por un incendio forestal en enero del 2009. (Documento de referencia emitido en relación con la revisión del Plan General).

    La Directora Territorial comunicó el 7.11.2012 al Ayuntamiento las conclusiones del documento de referencia, haciendo constar que concluye que deberá revisarse la delimitación y ordenación de los suelos no urbanizables planteados, siguiendo los criterios contenidos en el mismo.

  5. - En el documento de referencia, emitido en relación con la revisión del Plan General de 18.5.2012, las conclusiones de la Comisión de Evaluación Ambiental, no coinciden con las que se deducen de la DIA emitida el año 2007 y en virtud de ello se eleva consulta el 26.11.2012 a la Comisión de de Evaluación Ambiental, sin que se haya emitido respuesta a esta consulta según oficio de la Subdirectora general de evaluación ambiental remitido a esta Sala el 25.5.2016.

  6. - El Informe del Servicio Territorial de Alicante de 21.2.2013, señala la causa del incendio (caída de una torre de alta tensión), la falta de relación directa entre la causa del incendio y el expediente y entiende aplicable el art. 50.1 de la ley 43/2003 de montes."

    En el siguiente fundamento (FD 3º) es en el que comienza propiamente el examen de las alegaciones de fondo. Y así, en primer término, en relación con la preceptiva declaración de impacto ambiental y a propósito de la emitida en 2007, la Sala de instancia afirmará:

    "No consta que haya sido publicado la DIA, aprobada en el año 2007, como exige el art. 5 de la ley 2/1989 y el art. 28 del Decreto 162/1990 , manifestando las administraciones demandadas que está pendiente de publicación y que ha sido publicado el instrumento de planeamiento objeto de recurso el 28.7.2013.

    Alega la letrada de la Generalitat y la defensa letrada del Ayuntamiento que la DIA, fue notificada al Ayuntamiento, y que ha surtido plenos efectos.

    Argumenta la defensa letrada del Ayuntamiento que en todo caso su eficacia se producirá cuando sea publicada, pero que el acto no es inválido, aun cuando no pueda ejecutarse.

    Respecto a la falta de publicación de la DIA aprobada en el año 2007, aun en el caso de que fuera subsanable con arreglo al art 67 de la ley 30/92 , llevando a cabo la publicación de la DIA, la DIA aprobada y no publicada, fue favorable, y ha sido integrada en la aprobación del instrumento de planeamiento objeto de recurso y por ello la fecha de su aprobación favorable es determinante a los efectos previstos del art. 50.1b) 2º de la ley 43/2003 -acordar la excepción prevista a la prohibición de cambio de uso forestal durante 30 años por estar previsto en un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación- si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable - y hay entender que pueda contemplarse la excepción prevista: la prohibición de cambio de uso forestal durante 30 años de los terrenos incendiados en la fecha de aprobación de la Homologación impugnada el 26.7.2013, en consideración a la fecha de aprobación de la DIA, el año 2007 anterior al incendio del año 2009.

    Pero es que además, la actora no impugna el contenido de la DIA favorable del instrumento de planeamiento, la Homologación y Plan Parcial del Sector Pie del Monte, y no manifiesta que consideración le merecen los 1.057.157,17 m2 de terrenos clasificados como parque forestal incluidos en el área de reparto de 2.11.5.958, 61 m2, que permite conservar la masa de los cuales 80.000 m2, son computables como red primaria y 152.764 m2 como red secundaria y el hecho de que citada DIA sea favorable a esta inclusión."

    Después, sobre las observaciones incorporadas al documento de referencia en el trámite ambiental en relación con el plan general, tramitado al mismo tiempo que el plan parcial sometido al enjuiciamiento de la Sala de instancia, y que contemplaba la misma actuación urbanística:

    "En lo que respecta al Acuerdo de la Comisión de Evaluación Ambiental de fecha 18.5.2012, que emitió un documento de referencia de la revisión del Plan General de la Nucia, concluyendo que debía revisarse la delimitación y ordenación de los suelos urbanizables planteados, siguiendo los criterios contenidos en dicho informe y que no coinciden las conclusiones del citado documento de referencia con las de la DIA emitida en el año 2007, la Directora Territorial de la Conselleria decidió elevar consulta a la Comisión de Evaluación Ambiental el 26.11.2012, sin que ni previamente a la aprobación de la Homologación, ni con posterioridad esta consulta haya sido contestada, constando en el Acuerdo impugnado, el antecedente de Hecho sexto que la Comisión de de Evaluación Ambiental en fecha 18.5.2012 emitió el documento de referencia de la revisión del P.G. de la Nucia no siendo el Pla General el objeto de este recurso y en todo caso será en el citado Plan, donde deberá ser resuelto en su caso la falta de coincidencias mencionadas.

    La diligencia final acordada requirió a la administracion autonómica para que aportara el resultado de la consulta elevada al órgano ambiental el 26.11.2016, y ha arrojado como resultado el escrito recibido en esta Sala en fecha 13.7.2016 de la Subdirectora General de Evaluación Ambiental que se remite a la Consideración Técnico jurídica Cuarta del Acuerdo del acuerdo de la CTU impugnado sin que como hemos visto esta consideración no sea conforma derecho y al Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 21.2.2013, que analizaremos a continuación."

    Ya en el FD 4º, sobre la supuesta falta de informe del órgano forestal, que constituirá -adelantémoslo ya- el núcleo central del debate ahora en casación, tras reiterar el respectivo planteamiento de las partes:

    "En lo que respecta la falta de Informe favorable del órgano forestal competente la actora invoca el artículo 40.1 de la ley 43/2003 que exige informe favorable del órgano forestal competente y considera que este órgano es el Consejo Asesor de Participación de medio Ambiente en virtud de la ley de acompañamientos de presupuestos aprobada en el año 2003 por la Conselleria y que en todo caso no hay ningún informe emitido por ningún otro órgano medio ambiental y la administración autonómica defiende que el órgano competente, no es otro que el Servicio Territorial de Medio Ambiente que emitió informe favorable el 21.2.2013 y que la actora confunde la exigencia de Informe del Órgano Forestal prevista en la ley estatal y en el el art 18 y 20.3 de la ley Forestal de la CV , preceptivo para elaborar el Plan General de Ordenación Forestal con el órgano competente, en virtud de la art. 14 de la ley 3/1993, Decreto 19/2012, que asignan a la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, las competencias en esta ultima materia, art. 1.1 y el reglamento orgánico y funcional art. 26.5 que dispone que corresponde a los servicios territoriales de medio ambiente la ejecución y supervisión de la planificación en materia forestal . Artículo 14. Las competencias que se derivan de la presente Ley se ejercerán por el órgano de la Generalidad Valenciana que las tenga atribuidas y conforme a su Reglamento Orgánico y Funcional.Artículo 18 1 . Actuará como órgano de carácter consultivo en materia forestal el Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente, creado por Decreto 242/1993, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano. 2. El Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente informará sobre el Plan General de Ordenación Forestal y los anteproyectos de ley o proyectos de decreto de la Generalitat Valenciana en materia forestal, así como otros asuntos que reglamentariamente se le atribuyan o que, por su especial relevancia, se sometan a estudio. Artículo 18 redactado por el artículo 60 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D. O.G.V.» 19 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 A partir de: 1 enero 2014 Artículo 18 redactado por el artículo 132 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 5/2013, 23 diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D. O.C.V.» 27 diciembre)."

    En relación con el órgano competente para la emisión del informe ( artículo 40 de la Ley de Montes ), proseguirá indicando:

    "Debe aceptarse que, como alega el Abogado de la Generalitat, el Consejo Asesor y de participación del medio Ambiente, no es un órgano forestal, sino que es un órgano consultivo del órgano forestal en materia forestal y que por tanto debe entenderse, que el servicio territorial de medio ambiente, era competente para emitir el informe de 21.2.2013."

    Y en cuanto a su contenido ( artículo 50.1 de la Ley de Montes ):

    "En el presente caso, se trataba de la emisión de un informe que exige la ley 43/2003, para el cambio del uso forestal, que tiene carácter excepcional y que en todo caso como alega la recurrente, debe ser motivado desde el punto de vista medio ambiental en relación con el suelo forestal y el Informe del Jefe de servicio territorial de 21.2.2013, transcribe el artículo 50.1 de la ley 43/2003 se remite a la DIA del 2007, expone que parece que la causa del incendio fue la caída de un línea de alta tensión debiendo certificarse este extremo por la Conselleria de Gobernación , afirma que no hay relación directa entre el accidente y el expediente, entendiendo aplicable el art. 50.1 de la ley 43/2003 , considerando la Sala que, aun con una motivación escasa, el citado informe preceptivo ha sido evacuado en la tramitación del instrumento de planeamiento."

    Finalmente, sobre la incidencia en la resolución de la controversia de la normativa autonómica invocada:

    "Por último la actora alega la vigencia del Decreto 6/2004 de la Generalitat Valenciana posterior a la ley estatal 43/2003 que permite que las CCAA, puedan acordar excepcionalmente la prohibición de cambio de uso de suelo incendiado y las administraciones demandadas oponen que el citado Decreto, es una norma de inferior rango, subordinada a las previsiones de la ley.

    Y en efecto el Decreto 6/2004 vigente desde el 27.1.2004, es anterior a la reforma del art 50.1 de la ley 43/2003 redactado por el apartado treinta y dos del artículo único de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes («B.O.E.» 29 abril). Vigencia: 30 abril 2006 . En consecuencia esta alegación debe ser desestimada."

    Abundando en la ausencia de vulneración del artículo 50 de la Ley de Montes , y concluyendo, por tanto (FD 5º):

    "Lo expuesto lleva a concluir que a juicio de esta Sala, la excepción a la prohibición del artículo 50. 1 de la ley de Montes 43/2003 , está justificada con la aprobación de la DIA favorable de fecha 29.6.2007 por dos motivos:

  7. - La DIA fue favorable y es un acto administrativo valido aun cuando careciera de eficacia en virtud del artículo 57 de la ley 30/92 , como reconocen las administraciones demandadas,

  8. - La DIA ha alcanzado eficacia con la publicación del Acuerdo de la Comisión territorial de urbanismo publicada en fecha 26.7.2013.

    También está justificada la citada excepción en el Informe el Servicio Territorial de Medio Ambiente, que emitió informe favorable el 21.2.2013 y el Acuerdo de la Comisión de Evaluación Ambiental de fecha 18.5.2012, es un documento de referencia de la revisión del Plan General de la Nucia, que no es el objeto del presente recurso."

    El recurso contencioso-administrativo vino así a desestimarse con imposición de condena en costas (FD 6º)

TERCERO

Preparado recurso de casación, y admitido éste a trámite, la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia determinante a la postre de la admisión del recurso en esta sede, vino a concretarse en la necesidad de determinar, bajo el prisma del artículo 50.1 de la Ley de Montes , las limitaciones formales y materiales a que se subordina en virtud del indicado precepto, la alteración de la regla prohibitiva de cambio de uso del suelo contemplado en el mismo a favor de la excepción igualmente contemplada en él, siendo por tanto la norma que deberá ser objeto de interpretación el referido precepto legal ( artículo 50.1 de la Ley de Montes ).

CUARTO

El recurso de casación se articula ahora en torno a cuatro motivos de impugnación. Se alega así la infracción del artículo 50 de la Ley de Montes desde dos perspectivas diferentes, en su relación con la Ley 30/1992 ( artículo 54) y en cuanto a su aplicación en materia de urbanismo. También se aduce como vulnerado el artículo 40 de la misma Ley de Montes. Y, por último, igualmente se invoca como infringido el artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , en su relación también con la Ley 30/1992 (en este caso, con su artículo 57.2 ).

Aunque la cuestión de interés casacional quedó identificada en los términos ya expuestos, y en principio a ello habríamos de contraer nuestro examen, no puede dejar de indicarse que, de cualquier modo, no se aprecia que la sentencia impugnada haya incurrido en esta última vulneración, toda vez que del precepto legal mencionado (artículo 4.3) no resulta la obligación de proceder a una publicación, en términos estrictos, de la declaración de impacto ambiental. Lo que más exactamente impone dicho precepto (todavía más exactamente, imponía, porque la normativa en materia de evolución ha ido evolucionando con posterioridad) es que la declaración de impacto "se hará pública", lo que no es lo mismo, y si bien se obliga así a su puesta en conocimiento "ad extra", permite también su difusión por medios más informales y distintos que el que resulta de su publicación oficial.

Desde la perspectiva expuesta, no solo resulta indubitada la existencia misma de dicha declaración (29 de junio de 2007), sino que, además, por un lado, fue notificada al ayuntamiento concernido y, por otro lado, se alude a ella, y a su carácter favorable, en el propio Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 26 de julio de 2013, por el que se aprobó la actuación urbanística controvertida en la instancia (también en el propio informe de 21 de abril de 2013, en que se fundamenta dicha aprobación), constando así en la documentación integrante del expediente; y sin que, por lo demás, se haya cuestionado este último extremo.

Ha de descartarse, por tanto, en todo caso, la existencia de fundamento alguno para que prospere este motivo de impugnación.

Por otro lado, en lo que concierne a la alegación sustentada sobre la base de la infracción del artículo 40 de la Ley de Montes , aunque en rigor la cuestión de interés casacional se suscita en torno al siguiente artículo 50, la estrecha conexión entre ambos preceptos legales hace que resulte procedente que ahora vengamos a extender nuestro enjuiciamiento a dicho precepto.

QUINTO

En el sentido que precisamente acabamos de apuntar, dos son las cuestiones controvertidas a propósito de la Ley de Montes que habremos de tratar de esclarecer en este recurso. Habida cuenta de que la actuación urbanística impugnada en la instancia contempla la recalificación de unos terrenos de uso forestal, extremo que nadie controvierte en el caso, resulta imperativa la exigencia de un informe favorable del órgano forestal competente.

El recurso rechaza, en primer término, la competencia del órgano que lo ha emitido en el caso (informe de 21 de abril de 2013) y defiende en consecuencia, primero y ante todo, que no ha habido tal informe.

Lo cierto es que la normativa estatal básica contempla la obligatoriedad y vinculatoriedad del informe del órgano forestal en los supuestos de recalificación de terrenos de uso forestal, pero no aclara cual sea dicho órgano ( artículo 40 de la Ley de Montes ): " 1. El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte. "

Es la normativa autonómica, por tanto, la que procede a su concreción; y de acuerdo con ésta (Ley 3/1993, de 9 de diciembre, y Decreto 192/2012, de 21 de diciembre) resulta que es a la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat a quien le corresponde el ejercicio de la competencia controvertida en el caso; y dentro de ella, en el supuesto de autos, ha sido el Servicio Territorial de Medio Ambiente el que ha emitido el informe pertinente (21 de febrero de 2013), así que no cabe concluir sino que el informe ha sido emitido por el órgano forestal competente para hacerlo.

SEXTO

Más dudas se suscitan sin embargo acerca de si el contenido sustantivo del informe emitido satisface las exigencias dispuestas por el artículo 50.1 de la Ley de Montes .

Debe descartarse, antes que nada, su inaplicación por desplazamiento de la normativa autonómica (Decreto 6/2004, de 23 de enero), como pretende el recurso, por cuanto que si el tribunal de instancia no lo ha entendido así y es a quien incumbe interpretar el alcance propio de dicha normativa, no nos cabe en esta sede desautorizar tal conclusión. Por otra parte, el tenor literal del artículo 50.1 de la Ley de Montes , en su versión que resulta de aplicación al caso, es de cualquier modo posterior a dicha normativa autonómica, en tanto que resultado de la reforma de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, por virtud de la Ley 10/2006, de 28 de abril.

Efectuada esta aclaración, comencemos, pues, por dejar consignado lo que dispone este precepto legal:

"1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido:

  1. El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.

  2. Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.

    Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

  3. Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

  4. Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

  5. Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono".

    Cuando ha habido un incendio, por tanto, la regla es que en principio queda prohibido el cambio de uso forestal (por treinta años), aunque no menos cierto es que cabe excepcionalmente la recalificación si: 1º el cambio de uso hubiese estado previsto con anterioridad (la prohibición es absoluta si la recalificación tiene lugar después de acontecido el incendio), y 2º la ordenación proyectada hubiese merecido una evaluación ambiental favorable (junto a esta hipótesis, se prevén otras dos alternativas, que no resultan relevantes ahora).

    Ambas circunstancias concurren en el supuesto de autos, así, pues, la Sala de instancia viene a confirmar la legalidad de la actuación urbanística cuestionada ante ella, con base en la existencia del preceptivo (y vinculante) informe del órgano forestal competente que así lo viene a manifestar.

    El recurso considera sin embargo insuficiente los términos en que se pronuncia dicho informe, que se limita a expresar: "En relació am lŽassumpte, hem de dir que es tracta dŽuna Declaració dŽImpacte Ambiental acceptable (29 de juny de 2007). DŽaltra banda, sembla que la causa de lŽincendi de gener de 2009 (data posterior a la DIA), el qual afectá vora les 1000 ha, va ser la caiguda dŽuna torre de línia dŽAlta Tensió. Aquest detall jauría de certificar-se en el seu cas per la Consellería de Governació i Justicia. És a dir, considerem que no hi ha relació directa, en principi, entre la suposada causa de lŽincendi i lŽexpedient en qüestió.". A la previa existencia de una declaración de impacto ambiental favorable en el caso se suma así que la causa probable del incendio está en la caída de un cable de alta tensión.

    Pues bien, delimitada así la cuestión, entiende esta Sala que no cabe verificar la concurrencia del doble presupuesto exigido por el precepto que estamos examinando ( artículo 50.1 de la Ley de Montes ) al que antes nos referimos para que la Administración pueda sin más acogerse a la excepción prevista en dicho precepto. Explicamos por qué.

    Desde luego, si la causa del incendio (posterior) está en la mano del hombre, será tanto más difícil apelar al artículo 50.1 de la Ley de Montes para pertrecharse en la excepción contemplada en él, partiendo siempre de la existencia, con anterioridad, de una declaración ambiental favorable.

    Actúa correctamente al órgano emisor del informe en el caso, pues, cuando da cuenta de la existencia de dicha declaración, así como de la atribución a un caso fortuito de la causa del incendio. Pero, con ser ello importante, no resulta suficiente.

    Al menos, en supuestos como el que nos ocupa. En que además se ha producido una circunstancia singular, de la que ya se ha dado cumplida cuenta (porque se refiere a ella la sentencia impugnada) que no puede dejar de tenerse presente, como es la de que, al tiempo de tramitarse el plan parcial cuestionado en el supuesto de autos en la instancia, vino a tramitarse el plan general con una previsión coincidente sobre la actuación urbanística proyectada, y en tal caso se formularon reparos por el documento de referencia en el correspondiente trámite ambiental (26 de noviembre de 2010), concluyéndose así que "deberá revisarse la delimitación y ordenación de los suelos urbanizables planteados, siguiendo los criterios contenidos en el mismo" (el citado documento de referencia), por lo que vino así a elevarse consulta a la comisión de evaluación ambiental "acerca de si, una vez verificado el cumplimiento de los condicionantes para la aprobación y desarrollo del proyecto establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental, desde el punto de vista ambiental resulta procedente la aprobación definitiva del proyecto", para dirimir por tanto unas desavenencias de cuyo resultado sin embargo no ha quedado adecuada y suficiente constancia.

    De este modo, al menos, insistimos, en supuestos como el que nos ocupa, no basta constatar que la actuación urbanística estuviese prevista con anterioridad y que hubiese recaído sobre ella una declaración de impacto favorable para aplicar sin más la excepción prevista en el artículo 50.1 de la Ley de Montes . En garantía del principio de integridad forestal que esta normativa mira a preservar, hace falta ofrecer alguna razón por la que la supresión del uso forestal es ambientalmente admisible o, si se prefiere, hace falta justificar la no necesidad de proceder a la restauración ambiental de los terrenos incendiados.

    Esto es -y si se quiere, en otras palabras-, del tenor literal del artículo 50.1 de la Ley de Montes no resulta una interpretación que permita entender que todos los terrenos forestales incendiados con posterioridad puedan acogerse sin más a la excepción y que, consecuentemente, hayan de quedar directamente excluidos de la norma general asimismo prevista en este artículo.

    A falta de proporcionarse una singular justificación para el caso en los términos expuestos, por tanto, hemos de dar por insuficientemente motivado el informe emitido en el supuesto de autos.

SÉPTIMO

A tenor de cuanto antecede, resulta preciso casar y anular la sentencia objeto del presente recurso, y una vez situados ya como órgano jurisdiccional de instancia, procede asimismo anular la actuación urbanística recurrida (Acuerdo de la Comisión Territorial del Urbanismo que aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector Pie del Monte del municipio de La Nucia), por vulneración del artículo 50.1 de la Ley de Montes al no incorporarse al informe del órgano forestal competente las exigencias sustantivas que precisa en garantía de su cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.

OCTAVO

En atención al artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes, procede que cada una de ellas abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con el FJ 6º:

  1. ) Estimar el recurso de casación RCA 923/2017, interpuesto por doña Julieta contra la sentencia nº 888/2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de noviembre de 2016 , en el recurso contencioso-administrativo nº 205/2013, sentencia que anulamos por no ser ajustada a Derecho.

  2. ) Ordenar que, en cuanto a las costas causadas en la tramitación de este recurso de casación, cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso,

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, D. Jose Juan Suay Rincon D. Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Juan Suay Rincon, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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