STSJ Cantabria 253/2022, 29 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 253/2022 |
Fecha | 29 Junio 2022 |
S E N T E N C I A nº 000253/2022
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armadá
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penín Alegre
Don José Ignacio López Cárcamo
Doña María Esther Castanedo García
------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 147/2018, interpuesto por Doña Ramona, parte representada por el Procurador Sr. Don Francisco Javier Rubiera Martín y defendida por la Letrada Sra. Doña María Luz Ruiz Sinde, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Polanco representado por el Procurador Sr. Don Carlos de la Vega Hazas Porrúa y defendido por la Letrada Sra. Doña Ana María Huerta Gandarillas.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 11 de mayo de 2018 impugnándose con él la Modificación Puntual número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Polanco. Dicha Modificación fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Polanco, en su sesión de 29 de noviembre de 2017, y publicado en el BOC de fecha 1 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo para el día 15 de junio de 2022, si bien tuvo lugar la semana siguiente por coincidir con licencia de la ponente.
Es objeto del presente recurso la Modificación Puntual número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Polanco. Dicha Modificación fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Polanco, en su sesión de 29 de noviembre de 2017, y publicado en el BOC de fecha 1 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018.
Impugna la parte recurrente la anterior modificación aludiendo al Convenio entre el Ayuntamiento y Sovay relativo al plan de relleno de cráteres con previsión de creación de un nuevo vial, aduciendo que carece de licencia para el relleno y paso de camiones, que el acopio se está terminando y como máximo saldrán 8 camiones diarios. Afirma que el convenio recoge la creación de un nuevo vial sin estudio previo de alternativas, que se realizó después y serían puramente ficticias. Lo único que hace es trasladar la circulación de camiones de una zona urbana a otra. El trazado del nuevo vial propuesto es prácticamente paralelo al límite entre ambas clasificaciones de suelo (rústico de especial protección y urbano consolidado) y discurre inmediato, sin guardar apenas distancia a las viviendas existentes, siendo de alto valor agrícola y medioambiental. Además, considera que el vial 3 propuesto por Solvay es mucho más amplio y afecta a 49 viviendas a menos de 100 metros, cuando podía haberse optado por uno de 13 km frente a los 4km que se proponen, pero sin afectar núcleo urbano, siendo ficción las alternativas propuestas y la 0.
Por otro lado, afirma la afectación a la cabecera del arroyo de la Fuente del Valle, apelando al folio 34 de la pericial de la actora, considerando se produciría una transformación radical de su curso. Tampoco la evaluación de impactos partiría del análisis del entorno paisajístico, que apenas de menciona. Y la apertura de un nuevo vial sí contribuirá al desarrollo urbano de la zona, suponiendo la desaparición del cauce efectos medioambientales y paisajísticos.
Respecto del estudio ambiental estratégico simplificado, se justifica porque el concreto proyecto contendrá un examen más pormenorizado, así como por modificar el uso de una zona de reducida extensión cuando la DG consideró que no tenía efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso se omite analizar la contaminación atmosférica y acústica que conllevará la creación de un vial destinado a tráfico de vehículos pesados. Además, existen impactos sobre la geomorfología y geología por los movimientos de tierra, hidrográficos al afectar a un cauce, de calidad de las aguas y del suelo, al ser de protección agrícola, sobre el paisaje, que no se analiza, en relación con el cambio climático, pero se omite.
Tras la aprobación inicial y el sometimiento a información pública, la modificación fue alterada para recoger un estudio del ruido y plano de zonificación acústica sin someterse nuevamente a información pública aprobándose el texto provisionalmente ni evaluado por la autoridad ambiental, ni se considera el ruido que ya tiene Polanco por la autovía y la actividad de Solvay analizados en el PGOU, sin analizarse el ruido en las viviendas afectadas por el itinerario n.º 3. Respecto de la contaminación atmosférica se considera que al ser alternativo el vial a los existentes no se incrementa, sin hacer estudio alguno pese a los umbrales de calidad del aire en el PGOU. Además, el convenio de planeamiento es posterior a la aprobación definitiva.
Como motivos alega:
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La Modificación constituye un fraude de Ley, al incurrir en arbitrariedad y falta de motivación, responde a la finalidad de dar cumplimiento a un convenio urbanístico y beneficiar a una entidad mercantil, incurriendo en desviación de poder, al dar apariencia de legalidad a una actuación que vulnera el ordenamiento jurídico. Realmente no era necesario el vial y sólo se contempla para dar cumplimiento al convenio induciendo a error respecto de las alternativas.
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La nueva clasificación de suelo no urbanizable para infraestructuras contenida en la Modificación Puntual
n.º 1, y con el proyecto de vial que se pretende, en suelo de alto valor agrológico, colindante con el suelo urbano, aumenta el impacto del crecimiento, y atenta contra los nuevos principios de desarrollo territorial y urbano sostenible reclamados en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como contra el PGOU de Polanco. La modificación se situaría en una concepción desarrollista generadora de un crecimiento urbano ilimitado y se olvida que es un vial propiciado por un particular y será de propiedad privada, no siendo los viales de propiedad privada objeto de protección de infraestructuras según el PGOU, mencionando la regulación sobre viales del PGOU.
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Nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dada la recalificación que conlleva al ser suelo rústico de especial protección agropecuaria que debe preservarse de los desarrollos.
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Nulidad de pleno derecho por incumplimiento del procedimiento aplicable en la evaluación ambiental estratégica. Infracción de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y con vulneración de los derechos fundamentales de los vecinos afectados.
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La modificación no puede ser calificada como " menor " a tenor de las definiciones de la Ley.
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Aunque la modificación llegará a considerarse menor, sería de aplicación el articulo 6.1.c): Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones... cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico.
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Insuficiencia del análisis ambiental y del Informe Ambiental Estratégico, por incumplimiento del articulo
6.1 y criterios del Anexo V relativos al impacto o efecto significativo. Se limita a la construcción del vial y obvia la contaminación atmosférica y acústica por su uso, mostrando su desacuerdo con el análisis de los distintos impactos que minimiza. De hecho, la memoria tuvo que ser corregida para recoger el análisis de la contaminación acústica, ignorando el deber de preservación del suelo agrícola y la existencia de un cauce (arroyo de la Fuente del Valle).
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Nulidad de pleno derecho por incumplimiento de los requisitos ambientales relativos a las alternativas en la evaluación ambiental estratégica. Infracción de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. El análisis que realiza no es de alternativas viables, como exige la normativa. El itinerario proyectado no es viable ni está siendo utilizado, por la anchura y por la señalización. Sólo se ha considerado la longitud del recorrido queriendo sustituir el itinerario 2.
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Nulidad de pleno derecho de la Modificación Puntual por vulneración del derecho a la protección de la salud y los principios vinculados al mismo y que se recogen en el artículo 43 y 47 de la Constitución Española; insuficiencia del análisis del ruido incluido en la Memoria de la Modificación Puntual e inexistente análisis de contaminación atmosférica. Se infringe el artículo 3 del R.DLeg. 7/2015 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Alude a una simulación acústica y se sigue el método francés, según se dice en la Memoria, estableciendo la necesidad de corrección, y se hace con un ancho inferior, 7 m., cuando el proyecto lo es de 9 m....
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