ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7094A
Número de Recurso1143/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1143/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1143/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 207/15 seguido a instancia de D.ª Josefina contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción de la relación laboral por terminación del último contrato eventual celebrado entre las partes constituye un despido, y si éste es nulo por fraude de ley del art. 51.1 in fine , y por vulneración de la garantía de indemnidad.

La trabajadora había venido prestando servicios para Air Europa LA SA, desde el 09/07/2014, con la categoría de tripulante de cabina de pasajeros (TCP), mediante la celebración de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción.

El 13/01/2015 el sindicato USO presentó denuncia contra la citada empresa ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) y el 16/01/2015 la Inspección requirió a la empresa para que en el plazo de 1 mes transformara los contratos temporales de los TCPs en indefinidos. Por recomendación del propio Inspector actuante la demandada inició negociaciones con la representación de los trabajadores para ver la manera de cumplir el referido requerimiento de forma consensuada, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Finalmente la empresa asumió el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo a los trabajadores afectados la celebración de un contrato indefinido a tiempo parcial, pareciéndole dicha solución acertada a la ITSS.

En cumplimiento de ello, el día 15/05/2015 la empresa remitió a la actora comunicación para ofrecerle la conversión del contrato en los términos indicados, advirtiéndole de que en caso de que rechazara el ofrecimiento realizado se mantendría en vigor el contrato actual hasta la terminación de su duración. La trabajadora no aceptó el ofrecimiento, pese a lo cual fue convocada con el resto de los TCPs para la celebración del contrato indefinido. Como quiera que la actora se negó a su celebración, la empresa cursó la baja en la Seguridad Social el día 02/09/2015, por terminación del último contrato temporal celebrado.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2016 (R. 663/2016 ) desestima el recurso de suplicación formulado por la trabajadora demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido.

Para fundamentar su decisión la sentencia hace suya la fundamentación jurídica de la dictada por el Pleno de la propia Sala de Madrid de 04/10/2016 (R. 442/2016 ), según la cual no cabe apreciar despido alguno porque lo que se produjo fue la extinción del último contrato temporal celebrado, ante la negativa de la actora a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa, contrato este último que podrá cuestionarse o no su legalidad, pero que en absoluto puede considerarse constitutivo de despido. Ante lo cual las demás pretensiones sobre nulidad del despido por fraude de ley y vulneración de la garantía de indemnidad quedan desvirtuadas, si bien señala que ninguna de esas cuestiones podrían ser apreciadas porque, respecto de la primera, los indicios aportados son las denuncias del sindicato y la individual de la propia trabajadora realizadas a la ITSS, no son relevantes dado que la empresa asumió los requerimientos del Inspector y dio cumplimiento a los mismos, y respecto a la individual porque en ejecución de esos compromisos ofreció a la actora un contrato indefinido a tiempo parcial, de modo que la extinción del contrato no se debió a las denuncias señaladas, sino a que lo ofertado no fue aceptado por la actora. Finalmente, la sentencia descarta que se superaren los umbrales del art. 51.1 ET , porque no hay prueba de que se hayan producido los despidos alegados, y de existir tales despidos, tampoco se conoce su fecha a los efectos de poder ser computados. Por otra parte, tampoco lesiona el art 24 CE ni la supuesta amenaza de la empresa de tramitar un despido colectivo, porque dicha posibilidad se presentó como algo que tanto la empresa como los representantes de los trabajadores querían evitar, y de ahí que se llegara finalmente a un acuerdo colectivo; ni la existencia de un pretendido trato en relación con el requerimiento de la ITSS, por las razones ya señaladas anteriormente.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina reproduciendo en este tercer grado judicial la triple motivación señalada. Así, el primer motivo va referido a la existencia de despido, el segundo a la existencia de despido colectivo y el tercero a la vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 ), 28-9-17 (R. 3017/15 ), 4-10-17 (R. 3404/15 ), 10-10-17 (R. 2040/14 ), entre las más recientes.

  1. Para los motivos primero y segundo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo de 14 de septiembre de 2016, C-184/15 y C-197/15 . La posibilidad de que la contradicción se presente en relación con sentencias del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sin perjuicio de otros órganos jurisdiccionales nacidos en el marco de Tratados internacionales en los términos indicados- fue introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

    En relación a la metodología que esta Sala IV del Tribunal Supremo debe utilizar para efectuar el necesario término de comparación entre doctrinas que pueda conducir a la admisibilidad del recurso, hemos indicado que, en estos casos en que se aporte como sentencia contradictoria un pronunciamiento de estos órganos jurisdiccionales, el análisis de las identidades deberá efectuarse igualmente con arreglo al apartado 1 del art. 219 LRJS , pero teniendo en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Así lo indicábamos en la STS/4ª de 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013 ) en un supuesto en que se aportaba una sentencia del Tribunal Constitucional, en donde precisábamos que «no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado)». En el mismo sentido, las STS/4ª de 14 noviembre 2014 (rcud. 1236/2013 ), 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), 6 julio 2015, rcud. 1758/2013, añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS ( STS 30/11/2016, (Rec 1307/15 ).

    El estudio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya doctrina se invoca para la contradicción desde esa perspectiva, implica que no es contradictoria con la recurrida, al ser diferentes los supuestos de hecho así como el alcance de los debates suscitados.

    En efecto, en la sentencia alegada se analizan diversas contrataciones realizadas en el ámbito de la Administración Pública. Resulta que en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo. Lo que se cuestiona, es que al no ser aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, el concepto de trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se desprenden, en particular, el derecho del trabajador al mantenimiento en su puesto de trabajo, resulta que no existe ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de duración determinada en lo que atañe a dicho personal. La sentencia concluye que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida, sea aplicada por los tribunales del estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

    Nada semejante acontece ni se debate en la recurrida, en la que se produce la extinción del contrato debido a la negativa de la trabajadora a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa, en cumplimiento de los compromisos adquiridos para dar respuesta al requerimiento realizado por la ITSS, cuestionándose asimismo la nulidad del despido por superación de los umbrales numéricos del despido colectivo.

  2. Por lo que se refiere al tercer motivo - referido a la vulneración de la garantía de indemnidad - la recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2015 (R. 2217/2014 ), que se centra en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad en un supuesto de contratación temporal de una trabajadora, con prestación laboral de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, unos de consultoría y asistencia técnica y otros menores, y en otros periodos sin cobertura formal alguna, y que es cesada al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamado ante la Administración pública empleadora la declaración de relación laboral indefinida.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia estima el recurso de la actora y confirma la nulidad del despido declarada en la instancia, por considerar que existe una clara conexión entre la interposición de la reclamación previa sobre el derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido y el despido tácito, dado que éste se produjo sólo 20 días después de que la actora presentara la referida reclamación.

    Tampoco en este punto hay contradicción, en primer lugar, porque en la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de despido y en la de contraste sí. Pero es que, además, en la sentencia de contraste el cese por terminación del último contrato se produjo a raíz de que la trabajadora demandara a la empresa reclamando su fijeza, mientras que en la recurrida la extinción del contrato se produce como consecuencia de la negativa de la trabajadora a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa, en cumplimiento del compromiso adquirido por ésta para dar respuesta al requerimiento de la Inspección de Trabajo tras la denuncia presentada por un sindicato, debiendo examinarse la denuncia individual realizada por la actora desde esa misma perspectiva.

TERCERO

Se aprecia además la falta de cita y de fundamentación de la infracción legal, pues además de no dedicar epígrafe alguno a esa importante cuestión, no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún realiza el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida, lo que constituye causa de inadmisión del recurso pues la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16, 22-2-17 Rec 2693/15, 28-2-17 Rec 1694/15 y 1707/15, 7-6-17 Rec 1186/16), 12-12-17 Rec 684/16, 13-2-18 Rec 1333/16 y 21-2-18 Rec 198/16 y 5-4-18 Rec 3123/16.

CUARTO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando en sus argumentaciones lo ya expresado en sus escritos de preparación y formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 663/16 , interpuesto por D.ª Josefina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 207/15 seguido a instancia de D.ª Josefina contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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