ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7039A
Número de Recurso2532/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2532/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2532/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 655/2016 seguido a instancia de D. Borja contra Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Sufrate Simón en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de abril de 2017, R. 730/17 , que desestimaba su recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. El trabajador recibió comunicación de extinción el 28 de junio de 2016 por haberse cubierto reglamentariamente su vacante. En paralelo tuvo lugar un ERE en Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca, S.A., cuya conformidad a derecho fue declarada por la propia sala en sentencia de 15 de setiembre de 2015 y confirmada por la Sala Cuarta en sentencia de 23 de noviembre de 2016 . El recurrente había sido declarado como indefinido no fijo de la empresa pública citada, junto con otros 79 compañeros, y no obtuvo plaza en los procesos de selección generados tras dicha situación.

La sala considera que no ha habido vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que la extinción es conforme a derecho y desestima todas sus alegaciones en tono a irregularidades en la convocatoria de las pruebas, que ya se resolvió -desestimando la demanda al efecto-en su sentencia de 5 de mayo de 2015 , y en la composición de los Tribunales evaluadores. Del mismo modo, no atiende a su pretensión de nulidad del despido por integrar un despido colectivo señalando que el despido del trabajador no se integra en el ERE, sino que es fruto de la cobertura reglamentaria de la vacante.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de mayo de 2015, R. 33/14 , que desestima la demanda de conflicto colectivo del sindicato Ezker Sindikalaren Konbergentzia (ESK) sobre la nulidad de las bases de la convocatoria pública de empleo de Eusko Irratia. El recurrente considera que la sentencia de la Sala Cuarta de 16 de junio de 2015, R. 608/2014 , establece la nueva doctrina para que las sentencias en procesos colectivos de primera instancia puedan esgrimirse como sentencia de contraste en los procesos individuales, interpretando el artículo 160. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Entiende que entre la sentencia colectiva y la recurrida existe la relación directa de conexidad exigida para invocarla de contraste.

SEGUNDO

Sin embargo, el presente recurso no puede ser admitido a trámite por falta de cumplimiento de los requisitos formales, en particular por no efectuarse la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cual requieren los artículos 221-2-a ) y 224-1-a) en relación con el 219, todos ellos de la LRJS .. El recurso no ha cubierto las mínimas exigencias requeridas, articulándose de forma más parecido a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo. El escrito de formalización bajo el epígrafe "CONTRADICCIÓN" reproduce parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de la de contraste (FJ 3º), señalando que aquella niega que deban aplicarse las normas del EBEP para el ingreso del personal laboral; seguidamente indica que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que indica, para a continuación señalar cuales fueron las infracciones denunciadas. En definitiva, no se realiza la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a copiar fragmentos de la fundamentación jurídica.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción lo impide, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Sufrate Simón, en nombre y representación de D. Borja , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 730/2017 , interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 24 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 655/2016 seguido a instancia de D. Borja contra Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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