ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:6929A
Número de Recurso4620/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4620/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4620/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 624/15 seguido a instancia de D.ª María Esther , D. Everardo , D. Federico , D. Florian , D. Geronimo , D. Heraclio y D. Ignacio contra Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla y Fundación Para la Investigación y Difusión de la Arquitectura; habiendo intervenido Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la demanda y absolvía a la Fundación para la Investigación y Difusión de la Arquitectura.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de octubre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos Aretio Najarro en nombre y representación de Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra básicamente en decidir si los trabajadores demandantes tienen derecho a percibir por el despido impugnado, las diferencias indemnizatorias reclamadas con arreglo a los contratos no laborales inicialmente celebrados con el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla (COAS).

El COAS notificó a los demandantes el 30/04/2015 sendas cartas de despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción, con efectos del 15/05/2015, poniendo a su disposición mediante cheque bancario las cantidades que constan en el ordinal 24 del inalterado relato fáctico.

La sentencia de instancia declaró procedentes los despidos, pero condenó al COAS a abonar a los demandantes las diferencias reclamadas en concepto de indemnización y por falta de preaviso, de acuerdo con las condiciones específicas pactadas en sus contratos.

La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de octubre de 2017 (R. 3621/2016 ), desestima los recursos formulados por ambas partes y confirma dicha resolución, al considerar que los contratos celebrados (de arrendamiento de servicios) simulaban el carácter laboral de la relación y que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligacional, con independencia de la denominación que le otorguen las partes, señalando que los efectos de la simulación contractual se limitan a la nulidad del negocio simulado, manteniéndose la eficacia del contrato verdadero y las cláusulas pactadas que resulten compatibles con éste.

Por eso considera que los pactos que acompañaron a los contratos de prestación de servicios que sirvieron de cobertura para la prestación laboral deben mantenerse, en particular, la cláusula 7ª relativa a las compensaciones económicas derivadas de la extinción unilateral del contrato, que por tanto, resultan exigibles, tal como ha resulto la Sala en supuestos anteriores, con cita de la STSJ Andalucía (Sevilla) de 3 de mayo 2013 (R. 1850/2012 ). Y fracasado el argumento principal del motivo del recurso, se abstiene la Sala de entrar en los otros argumentos deducidos en el recurso, al decaer sus objetos.

SEGUNDO

Recurre el COAS en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción (con lo que abandona el cuarto que indicara al preparar el recurso).

  1. Así, aduce en primer término que la sentencia debió aplicar la cosa juzgada positiva derivada de la STSJ Andalucía (Sevilla) de 03/05/2013 que declaró el despido improcedente de uno de los actores (Sr. Florian ) y que sería extensible al otro trabajador (Sr. Heraclio ), porque "resulta obvio que en dicha resolución no se tuvo en cuenta para la determinación de la cuantía de la indemnización la estipulación séptima del contrato de 02/01/1984".

    La sentencia de contraste de esta Sala, de 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012 ), examina una reclamación de cantidad de un trabajador, personal laboral de la universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por diferencias salariales derivadas de la superior categoría realizada, lo que la sentencia rechaza sobre la base de la cosa juzgada positiva derivada de una sentencia firme anterior que resolvió el despido del actor con alegación de cesión ilegal, señalando la necesidad de atenerse a la determinación salarial enjuiciada y resuelta en aquella sentencia firme de despido.

    Es claro que no hay contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida no consta que en la sentencia de despido de uno de los actores - el Sr. Florian - la sentencia indicada (del TSJ Andalucía, Sevilla, de 03/05/2013 ) - fijara la indemnización sin tener en cuenta - como considera evidente la parte recurrente - los pactos económicos contenidos en la cláusula 7ª del contrato celebrado entre las partes, mientras que en la sentencia de contraste se parte de lo resuelto con firmeza en una sentencia anterior de despido, que fija el salario regulador de la indemnización y de los salarios de tramitación, sin cuestionarse los conceptos incluidos. Por otra parte, la sentencia recurrida pretende, además, que el efecto positivo de la cosa juzgada se extienda a otro trabajador no afectado por la sentencia anterior de despido, lo que tampoco sucede en la de contraste. Todo ello al margen de que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la existencia o no de cosa juzgada, mientras que en la citada de referencia dicha cuestión constituye el centro del debate.

  2. En segundo lugar, el COAS denuncia en su recurso la aplicación de la técnica del "espigueo" porque a su juicio si el contrato de arrendamiento de servicios era nulo, también lo deben ser las cláusulas que le acompañaban, cuestionando que se pueda declarar la relación laboral y al mismo tiempo aplicar las indemnizaciones previstas en dicho contrato para el caso de extinción del contrato por voluntad del empresario.

    La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala, de 8 de junio de 2015 (R. 657/2014 ). El problema que se debate en el caso resuelto por dicha resolución consiste en decidir cuál es la indemnización que corresponde abonar a la entidad recurrente por el despido improcedente del trabajador despedido, si ha de calcularse con arreglo a las cantidades percibidas en el desarrollo de su actividad amparada bajo la forma de un contrato administrativo de asistencia técnica y como "licenciado en derecho", o, por el contrario, atendiendo a la cuantía retributiva que señala el convenio colectivo aplicable para aquella categoría.

    Se había calificado de laboral el vínculo que unía al actor con la demandada, pero al determinar el salario regulador del despido la sentencia de suplicación había tenido en cuenta las cantidades percibidas en el último mes por el trabajador - excluido el IVA -, y superiores a las previstas en el convenio colectivo para su categoría.

    La sentencia estima el recurso de la demandada en aplicación de la doctrina de la Sala que cita, razonando que la calificación de laboral del vínculo que condujo a la declaración judicial de improcedencia del despido ha de producir los necesarios efectos en todos los ámbitos que configuran la relación de trabajo, también en el salario previsto con carácter necesario, no solo como mínimo sino también como máximo, y para la categoría que corresponde al demandante con arreglo al convenio aplicable, siendo estos términos retributivos los que hayan de servir para fijar la indemnización que por despido improcedente le corresponde.

    Tampoco hay en este punto contradicción porque las cuestiones son distintas tanto más cuanto que en la sentencia de contraste lo que se descarta es que el salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente pueda fijarse con arreglo a la retribución (superior) percibida por el actor en virtud del contrato declarado fraudulento, debiendo por el contrario estar a lo que señale el convenio colectivo para la categoría profesional correspondiente. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se cuestiona no es el módulo salarial aplicado para el cálculo de la indemnización, sino la fórmula acordada para calcular ésta - diferente de la legal -, así como el preaviso de 6 meses previsto para el caso de extinción del contrato por causa no imputable al trabajador, cosas ambas previstas en la cláusula 7ª del contrato y que se dejan a salvo por dicha resolución de la nulidad declarada del negocio simulado. Y hay que señalar que la diferencia es determinante porque mientras que en la sentencia de contraste el salario quedaba afectado - en su cuantía mínima y máxima - por lo previsto en el convenio colectivo, no consta que suceda lo mismo en la recurrida, ni respecto de la cuantía de la indemnización, ni del preaviso.

  3. Finalmente, plantea la recurrente un tercer punto referido a la incongruencia que a su juicio supone que se declare la procedencia del despido del actor, pero se condene a la demandada al abono de unas diferencias muy superiores a las previstas en el ET, citando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1998 (R. 3987/1995 ). La sentencia deniega el amparo solicitado por incongruencia extra petita, al considerar que en apelación las partes argumentaron en el recurso sobre todo lo que fue el objeto del pleito y que, por tanto, la demandante de amparo tuvo la oportunidad de alegar y exponer lo que tuviera por conveniente en relación con su responsabilidad en la obligación reclamada en la demanda, por lo que la sentencia de la Audiencia se pronunció sobre una cuestión que no fue ajena al debate de las partes, al declarar condenada en apelación a la Cooperativa que había resultado absuelta en la instancia.

    Nada tienen que ver los supuestos comparados pues en el caso de autos la sentencia de suplicación no hace sino confirmar el fallo de instancia en todos sus términos, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste donde el tribunal superior - la Audiencia - resuelve condenando a una de las demandadas que había resultado indemne en la instancia.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que en algunos casos pasan porque esta Sala modifique o revise los hechos declarados probados, lo que, como es sabido, no tiene cabida en este recurso, tal como se indica expresamente en el art. 224.2 LRJS , habiéndose además manifestado ya la Sala en el mismo sentido al resolver recursos similares anteriores (así, por todos, AATS 12/12/2017, R. 3650/2016 ; y 04/07/2017, R. 219/2017 ). Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Aretio Najarro, en nombre y representación de Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3621/16 , interpuesto por D.ª María Esther , D. Everardo , D. Federico , D. Geronimo y D. Ignacio ; y también por el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 5 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 624/15 seguido a instancia de D.ª María Esther , D. Everardo , D. Federico , D. Florian , D. Geronimo , D. Heraclio y D. Ignacio contra Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla y Fundación Para la Investigación y Difusión de la Arquitectura; habiendo intervenido Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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