STSJ Andalucía 1239/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:2221
Número de Recurso1522/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1239/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1522/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 26 de abril de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1239/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Orti Algarra, en nombre y representación de don Gines, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla en sus autos nº 595/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido y reclamación de cantidad contra ABENER ENERGÍA, S.A. y ABEINSA EPC, S.A., se celebró el juicio y el 27 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda de despido y estimó parcialmente la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Gines, mayor de edad, DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Abener Energia desde el 5/09/2011 mediante contrato en practicas subrogándose posteriormente Abeinsa EPC S.A en fecha 1/05/2012( folio 386). En fecha 5/09/12 se firma nuevo contrato por obra o servicios con esta ultima y el 5/09/2013 nuevo contrato de obra o servicios hasta fin de obra (folio 74 y 75), con un a categoría de técnico de compras, y un salario diario de 126,09 euros.

Constando en autos nominas del actor del año anterior al despido a los folios 76 a 90.

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 29/04/2016 (folio 9 a 15), se ha procedido a la extinción de la relación laboral basadas en causas económicas, productivas y organizativas.

La carta fue remitida para su comunicación mediante burofax de igual fecha (29/04/2016), con inmediata puesta a disposición de la indemnización (folio 99 vuelto), constando la recepción al actor el 3/05/2016 (folio 408), mientras se encontraba en situación de IT, siendo el periodo de baja del 27/11/2015 a 9/05/16 ( folio 409 y 410).

TERCERO.- Por la demandada no se ha cumplido el plazo de preaviso.

CUARTO.- Consta en autos carta de fecha 3/05/16 notificando el despido del actor al Comité de Empresa (folio 101).

QUINTO.- Consta en autos TC2 de la empresa y relación nominal de trabajadores.

SEXTO.- Consta en autos Impuesto sobre el valor añadido de la empresa para el ejercicio 2014 y 2015 (folio 329 a 337) e impuesto de sociedades de los ejercicios 2013,2014 y 2015 (folios 350 a 378).

SEPTIMO.- Consta en autos informe semanal del proyecto Atacama (folios 379 a 380).

OCTAVO.- Consta en autos informe económico financiero de fecha 12/09/2016 elaborado por el Sr Pelayo (folios 338 a 349).

NOVENO.- La parte demandada reclama el salario de los días 29/04/16 a 3/05/16. Plus de convenio de Ingeniería, trienios, vacaciones no disfrutadas, liquidación de gratificaciones de septiembre, liquidación de paga extra de julio todo ello en cuantía de 10.381,66 euros

DÉCIMO.- Por Auto de 6 de abril de 2016 en procedimiento 335/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla se homologa el acuerdo de refinanciación recogido en la póliza número NUM001 otorgada entre el 18 y el 27 de marzo de 2016 intervenida por el Notario de Madrid D. José Miguel García Lombardía por lo que no podrá ser objeto de rescisión y se declara la extensión del efecto de prórroga del vencimiento de las obligaciones detalladas en el anexo e) del acuerdo de refinanciación hasta el 28 de octubre de 2016 (inclusive) a los acreedores pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, cuyos créditos resultantes no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real.

En este procedimiento están incluidas cuarenta y cinco empresas entre ellas todas las demandadas en los presentes autos.

DECIMOPRIMERO.- Abengoa S.A. es la sociedad dominante de un grupo de sociedades que al cierre del ejercicio 2015 está integrado por 687 sociedades: la propia sociedad dominante, 577 sociedades dependientes, 78 sociedades asociadas y 31 negocios conjuntos; asimismo las sociedades del Grupo participan en 211 Uniones Temporales de Empresas y poseen participaciones accionariales en otras sociedades en grado inferior al 20%.

El negocio de Abengoa se configura en tres actividades: Ingeniería y construcción; infraestructuras de tipo concesional y producción industrial (en esta actividad se incluyen los biocombustibles). Siendo la demandada Abeinsa la sociedad dominante del segmento de ingeniería y construcción al que pertenece Abeinsa EPC, siendo su objeto social la promoción, organización y explotación de actividades y negocios tales como la realización de estudios informes, proyectos, dirección y supervisión de obras, consultoría y servicios. Diseño, construcción, montaje, pruebas y puesta en marcha, operación, mantenimiento, explotación, conservación, suministro, distribución, compra venta y ejecución de toda clase de obras, públicas y privadas incluyendo inmuebles, edificios, instalaciones y equipos, así como las obras civiles o de edificación complementarias y la fabricación auxiliar respecto a dichas actividades

La empresa ABENGOA S.A., mantenía un sistema de Tesorería Centralizada en el que participaban el resto de empresas. Este sistema establecía la posibilidad para ABENGOA de financiarse (a un interés de mercado) a través de disposiciones de efectivo de los importes que todas las sociedades dependientes depositaban en la Tesorería Centralizada. De la misma forma, todas las sociedades dependientes podían disponer de esos fondos, en función de sus necesidades operativas.

DECIMOSEGUNDO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 25/05/16 (Folio 47), que fue celebrado sin avenencia el día 16/06/2016, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento

.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda en impugnación de despido objetivo basado en causas económicas, organizativas y de producción que le fue notificado el 3 de mayo de 2016 mediante burofax impuesto el 29 de abril anterior, así como en reclamación de 10.381,66 euros correspondientes al salario de los días 29 de abril a 3 de mayo de 2016, plus convenio de ingeniería, trienios, vacaciones no disfrutadas, liquidación de gratificaciones de septiembre, paga extra de julio y preaviso omitido.

La sentencia de instancia desestimó la reclamación de despido por considerarlo procedente y estimó parcialmente la reclamación de cantidad, solo por la suma de 1891,35 euros por quince días de preaviso omitido.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el trabajador, con su representación letrada, articulando dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica.

Impugna el recurso la demandada, que introduce un motivo previo de inadmisión al amparo del art. 200 LRJS por incumplimiento de la adecuada técnica suplicatoria con infracción del art. 196.2 LRJS . En su escrito de alegaciones a la impugnación, la recurrente introduce a su vez un previo motivo de inadmisión del escrito de impugnación, amparado también en el art. 200 LRJS, por incumplir de manera manifiesta e insubsanable los requisitos legalmente establecidos al efecto en los arts. 197.1 y 196.2 LRJS .

El motivo previo de la impugnante y el motivo de inadmisión de la recurrente en las alegaciones a aquélla deben ser rechazados por la misma causa: la inadmisión del recurso a limine por la vía del art. 200 LRJS está reservada al caso de incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir o por existir doctrina unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido de la sentencia recurrida. El incumplimiento recíprocamente denunciado no es de los requisitos "para recurrir", sino de los requisitos formales del escrito de recurso y del escrito de impugnación, y caso de ser apreciados pueden dar lugar solamente a la desestimación del motivo, o de la impugnación, pero no a la inadmisión del recurso ni de la impugnación.

Además, tras los motivos de impugnación de los correlativos del recurso, la impugnante introduce un motivo de rectificación de hechos probados al amparo del art. 197.2 LRJS, interesando se adicione un nuevo hecho probado decimocuarto "en el que conste la concurrencia de la causa contenida en la carta de despido". Revisión que no puede prosperar porque, aparte de que la concurrencia o no de la causa de despido objetivo no es un hecho, sino una valoración jurídica, no se propone texto alguno para el nuevo hecho probado que se solicita, limitándose la impugnante a invocar los documentos números 14 a 21, 24 y 25 de su ramo probatorio (cuentas anuales auditadas consolidadas de Abengoa de los ejercicios 2013 a 2015, estados financieros intermedios de Abengoa consolidados del ejercicio 2016, cuentas anuales de Abeinsa EPC de los ejercicios 2013 y 2014, cuentas de resultados provisionales de Abeinsa EPC del ejercicio 2015, cuentas de resultados provisionales de Abeinsa EPC del primer semestre del ejercicio 2016, declaraciones de IVA de AEPC de los ejercicios 2014 y 2015 e impuesto de...

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