SAP Sevilla 199/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:338
Número de Recurso3305/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 3.305/2018

Procedimiento Abreviado 261/2016

Juzgado Penal número 03.

S E N T E N C I A

199/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a diez de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 261/2016 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 03 de los de Sevilla por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia contra Jacinto, con Documento nacional de Identidad número NUM000 - NUM001, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 443/2017 de 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 03 de los de Sevilla, dictó el día 30 de octubre de 2017 sentencia número 443/2017 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

ÚNICO. - Sobre las 12:00 horas del día 10 de junio de 2015, Jacinto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de noviembre de 2014, por un delito contra la seguridad vial, fue sorprendido por miembros de la Policía Local en la Avenida de Andalucía de esta ciudad, conduciendo el vehículo matrícula ....QFR, sin tener el permiso de conducir.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno al acusado, Jacinto, como autor responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal de UN DELITO contra la seguridad vial del art 384.2 CP, a la pena de VEINTE MESES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art 53.1 CP .

Se imponen al acusado las costas procesales.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Jacinto con fecha 27 de noviembre de 2017 y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 02 de abril de 2018.

Formado el rollo con fecha 06 de abril de 2018, se señaló fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia con fecha 09 de abril de 2018.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El motivo de recurso que expresa el recurrente es el de la existencia de error en la valoración de la prueba.

El recurso es improsperable.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo tiene configurada una doctrina precisa sobre la posibilidad de modificar en el cauce procesal de recurso el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recurrida por consecuencia de la valoración probatoria que se realice (así SSTS 1.850/2002 de 03 de diciembre ; 440/2009 de 30 de abril ; 503/2008 de 17 de julio ; 996/2009 de 09 de octubre ; 1.148/2009 de 05 de noviembre ; 427/2010 de 26 de abril ; 1.160/2011 de 08 de noviembre ; 670/2012 de 19 de julio ; 373/2014 de 30 de abril ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 164/2015 de 24 de marzo ; 513/2016 de 10 de junio ; 092/2018 de 22 de febrero o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero .

Debemos distinguir dos ámbitos:

A).- Pruebas de Carácter Personal.- Es decir, testificales y periciales así como la declaración de los acusados, incluyendo en este concepto las pruebas de tal carácter aunque vengan documentadas.

Respecto a estas pruebas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar, también respecto de las no personales, si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito.

  2. Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.

  3. Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

  4. Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, es decir, un control en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Fuera de ello, y con especial y reforzada fuerza en caso de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/2005 ; 090/2006 ; 309/2006 ; 360/2006 ; 015/2007 ; 064/2008 ; 115/2008 ; 177/2008 ; 003/2009 ; 021/2009 ; 118/2009 ; 120/2009 ; 184/2009 ; 002/2010 ; 127/2010 ; 045/2011 ó 46/2011)y el Tribunal Supremo ( SSTS 1.231/2009 de 25 de noviembre ; 689/2012 de 20 de septiembre ; 757/2012 de 11 de octubre ; 882/2014 de 19 de diciembre o 493/2015 de 22 de julio, entre muchas otras) consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación, sin respetar

los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia basadas en su percepción personal. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Ello se agrava porque no hay en el recurso de apelación posibilidad de reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el artículo 790.3 y 5 LECrim se muestra tasativos y taxativos con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y, desde luego, en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

En suma, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de La Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( ATS

1.135/2017 de 13 de julio ).

Hay pues dos niveles:

a).- La valoración directa de la prueba basada en la percepción personal en el que las facultades del Tribunal de Apelación, conforme a la actual...

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