STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:2286
Número de Recurso217/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0002553

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000217 /2018-CON

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000871 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Valle

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION MEDICOS SIN FRONTERAS

ABOGADO/A: JORDI DIOSDADO DONADEU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000217/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Valle, contra la sentencia número 400/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000871/2016, seguidos a instancia de Valle frente a ASOCIACION MEDICOS SIN FRONTERAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Valle presentó demanda contra ASOCIACION MEDICOS SIN FRONTERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 400/2017, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Se declara probado que Dª Valle prestó servicios por cuenta de la entidad ONG Médicos sin Fronteras desde el 21 de septiembre de 2015, con categoría de captadora de socios F2F (grupo 6 nivel 2) percibiendo un salario mensual de 928,87 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato indefinido, con una jornada de 20 horas semanales. La actora realizaba un horario de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas. La función de captadora de socios consiste en solicitar atención del público a pie de calle con el objetivo de establecer un diálogo directo con ellos, dando a conocer las actividades MSF y a la vez proponer a las personas convertirse en socios de la Organización, cumplimentar las informaciones y los formularios oportunos, realizar llamadas necesarias para completar datos de los formularios que no quedasen cerrados en la calle y reporting diario al responsable de la campaña F2F./

SEGUNDO

En fecha 15 de octubre de 2015 se constituye la sección sindical CNT en la empresa demandada, y la actora es nombrada secretaria de la sección sindical CNT./ TERCERO .- La entidad demandada por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2016 comunicó a la actora carta de despido objetivo por causas productivas y organizativas con efectos de ese mismo día por los motivos que constan en la propia carta aportada (doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo dispuesto en el ET. En la carta de despido se fija la cuantía de la indemnización por importe de 732,78 euros, correspondientes con 20 días de salario por año de servicio, e igualmente se le informa que se pone a su disposición la liquidación por todos los conceptos que le pudiera corresponder así como los 15 días de salario correspondiente al plazo de preaviso legal./ CUARTO .- La carta de despido fue comunicada al Comité de Empresa./ QUINTO .- La demandada, Médicos sin Fronteras, es una organización de acción médicohumanitaria que lleva a cabo sus actuaciones mediante las donaciones económicas realizadas por los socios de la misma, entre otras. La captación de nuevos socios de lleva a cabo por los equipos de F2F (Face to Face) que realizan la labor de información y captación a pie de calle. Existe también un equipo de D2D (Door to Door), que realiza la misma labor, pero en los domicilios de la provincia./ SEXTO .- En Santiago de Compostela existe un equipo de captación F2F con turno de mañana, otro con turno de tarde, y además, otro equipo D2D. Santiago de Compostela la única localidad que disponía de este equipo D2D, habiéndose suprimido el mismo en todo el territorio nacional, por no obtener los resultados esperados./ SÉPTIMO .- Se declara probado que desde enero de 2015 existe una disminución progresiva en el importe total recaudado por el equipo F2F mañana de Santiago de Compostela, y que el coste de dicho equipo para la organización es superior a la cantidades obtenidas por el mismo. La financiación obtenida por la altas de los nuevos socios realizadas por el equipo F2F mañana de Santiago de Compostela desde enero hasta septiembre de 2016 asciende a un total de 20.692 euros, mientras que el coste para la demandada del mantenimiento del citado equipo durante el mismo periodo temporal ha ascendido a un total de 36.822 euros./ OCTAVO .- Se declara probado que desde enero de 2016 el equipo F2F tarde ha captado un total de 760 socios, frente los 154 socios captados por el equipo F2F mañana./ NOVENO .- Se declara probado que la coexistencia de los tres equipos de captación y de los dos sistemas en la localidad de Santiago de Compostela, implica un sobredimensionamiento, que provoca que los resultados del F2F mañana y D2D sea insuficientes para garantizar la viabilidad de la oficina de Santiago de Compostela./ DÉCIMO .- Se declara probado que el equipo de captación de Santiago de Compostela está formado por 11 captadores, para una población de 95.612 habitantes, el de la Coruña por 10 captadores para una población de 243.870 habitantes, y el de Vigo de 11 captadores para una población de 294.098 habitantes./ DÉCIMO PRIMERO .- La actora presentó varias demandadas contra la demandada y la sección sindical CNT presentó,

igualmente, varias demandas contra la demandada./ DÉCIMO SEGUNDO .- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC únicamente por despido, que se celebró el 28 de noviembre de 2016, en virtud de papeleta por despido presentada el día 10 de noviembre de 2016 y que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Dª Valle contra entidad Médicos sin Fronteras, en consecuencia, declaro la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Se dispuso el pase de los mismos al ponente procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido, declarando la procedencia del mismo.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 a), b ) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia, y, de estimarse el primero de los motivos planteados, se resuelva preferentemente en los términos en que aparece planteado el debate revocando la sentencia con estimación íntegra de las pretensiones invocadas en la demanda presentada y, en otro caso, se declare la nulidad de la resolución recurrida. Y, de estimarse los restantes motivos, se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda.

La empleadora impugnó el recurso de suplicación, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo art. 193 a) LRJS

La trabajadora recurre al amparo del art. 193 a) LRJS -" Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión "-. La empleadora impugnante se opone a la estimación de tales motivos de recurso, por no concurrir las infracciones mencionadas.

Con carácter previo, debemos señalar siguiendo lo indicado en la sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 20 de marzo de 2018 (rec: 218/2018 ), dictada además en el caso de un despido muy similar al presente de otro trabajador de la misma demandada y resuelto por el mismo Juzgado:

"Los motivos de nulidad planteados han de ser resueltos partiendo de la siguiente doctrina: 1.-El procedimiento social se rige por los principios de inmediación, concentración, oralidad y celeridad por lo que la nulidad de actuaciones como remedio extraordinario ha de interpretarse en sentido estricto y aplicarse en aquellos supuestos en que, conforme al art. 238.3 LOPJ, además de existir infracción de normas procesales tal infracción genere indefensión en la parte recurrente, pues no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución

.

  1. - Sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales, la cuestión ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999\165 ], 185/1999, de 11 de octubre [RTC 1999\185] y en las posteriores 210 [RTC 2000\210] y 214 /2000, de 18 de septiembre [RTC 2000\214] y 108/2001, de 23 de abril [ RTC 2001\108], F. 2). En este sentido explica la STC 177/1994, de 10 de junio que la motivación, como exigencia constitucional (art. 120.3º) que se integra sin violencia...

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