SAP Madrid 98/2018, 14 de Marzo de 2018

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2018:5585
Número de Recurso663/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0003477

Recurso de Apelación 663/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 387/2016

APELANTE: D. Bernabe

PROCURADOR D. ROBERTO ALONSO VERDU

APELADO: VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

M. CONDE PREMIUM SL

PROCURADOR D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 387/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés, en los que aparece como parte apelante D. Bernabe representado en esta alzada por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU y defendido por el Letrado D. NORBERTO JOSÉ MARTÍNEZ BLANCO, y como parte apelada VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO RUIZ GARCÍA y M. CONDE PREMIUM S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE RAMÓN COUTO

AGUILAR y defendido por el letrado D. VICTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/06/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 05/06/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Bernabe representado por el Procurador Sr. ALONSO VERDÚ y bajo la dirección técnica del Letrado DON NORBERTO JOSÉ MARTÍNEZ BLANCO, contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora Sra. BARREIRO MEIRO y bajo la dirección técnica del Letrado DON JUAN ANTONIO RUIZ GARCÍA, y contra M. CONDE PREMIUM S.L., representada por el Procurador Sr. RAMÓN COUTO y bajo la dirección técnica del Letrado DON VICTOR MANUEL SÁNCHEZ, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Bernabe al que se opuso la parte apelada VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. y M. CONDE PREMIUM S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia apelada.

La demanda presentada por don Bernabe contra Volkswagen-Audi España, S.A., y M. Conde Premium, S.L., pretendía la declaración judicial de nulidad del contrato de compraventa celebrado en fecha 18 de Agosto de 2008, en cuya virtud el actor adquirió el turismo marca Audi, matrícula .... NQP, o alternativamente la resolución del contrato por incumplimiento, condenando a la parte demandada a indemnizar en concepto de daños morales sufridos por la comercialización fraudulenta y dolosa del vehículo en la cantidad de 6.644'71 €. Subsidiariamente se solicitaba: " para el caso de no ser estimada la nulidad contractual o alternativamente la resolución por incumplimiento se condene, además de los conceptos reseñados por daños morales y gastos de financiación, a indemnizar por la demandada a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado, valorados en la cantidad de 15.020'12 €, más los intereses legales pertinentes en cualquiera de los casos ".

Las demandadas se opusieron a la pretensión.

La sentencia dictada en la primera instancia comienza por examinar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Volkswagen-Audi España, S.A., atendiendo a su condición de importadora y distribuidora de vehículos de la marca Volkswagen en España, entre otras actividades, en las que no se incluye la venta de vehículos importados, asumida por concesionarios independientes, lo que impide apreciar acciones contra ella ejercitadas emanadas directamente de la existencia de un contrato, concertado entre el demandante y M. Conde Premium, S.L., ex art. 1257 Cc ., en relación con el art. 142 del RD Leg. 1/2007, de 16 de Noviembre .

Respecto del fondo del asunto, la pretensión de nulidad del contrato de compraventa, atendida la doctrina jurisprudencial en torno al error como vicio del consentimiento, requiere que dicho error recaiga sobre la sustancia de la cosa, o sobre sus condiciones esenciales que hubieran sido causa principal para contratar, y en el supuesto enjuiciado no está acreditado que el nivel de emisiones en óxido de nitrógeno medido en laboratorio fuera causa relevante de tal adquisición. La concurrencia de dolo o engaño, en relación con el art. 1269 Cc . exigiría que la maquinación insidiosa induzca a contratar, y de nuevo no queda probado que el actor adquiriese el vehículo persuadido y motivado por el bajo nivel de emisiones de óxido de nitrógeno. Tampoco se ha practicado prueba de que la demandada tuviera conocimiento de la instalación en el vehículo de un software que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas, todo ello recordando la doctrina jurisprudencial que obliga a evaluar la concurrencia de dolo con extraordinaria cautela.

En cuanto a la acción de resolución contractual, del art. 1124 Cc ., su éxito requiere un incumplimiento contractual relevante, con trascendencia resolutoria. Se contempla también la posibilidad de aplicar la doctrina del aliud pro alio . En relación con el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado, ex art. 217 L.E.c ., que el

funcionamiento anómalo del vehículo al ser sometido a pruebas de emisiones en laboratorio pueda ser calificado como factor frustrante de lo que se busca al comprar un automóvil, ni que el vehículo presente problemas graves que afecten a su conducción o a su seguridad, especialmente considerando que, adquirido en el año 2008, ha sido acreditado pericialmente un comportamiento normal desde aquel entonces en materia de emisiones. El vehículo es apto para la circulación. Ni las autoridades competentes españolas, ni las europeas, han acordado la retirada de circulación de esos vehículos, que no resultan más contaminantes en sus emisiones de óxido nitroso que otros de la misma gama. En el ámbito civil, sin perjuicio de lo procedente en el ámbito administrativo, la resolución no encuentra tampoco fundamento en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, que autoriza la resolución contractual cuando el consumidor no pueda exigir la reparación o la sustitución, o éstas no se hubieren verificado, pues el demandante puede exigir la supresión del software en cuestión llevando el vehículo al taller, sin haberse probado que la supresión resulte perjudicial.

Por último se ejercita acción de reclamación indemnizatoria con fundamento en el art. 1101 Cc., por la suma de

15.020'12 €, que se dicen equivalentes a la pérdida que se sufriría con la venta del vehículo, por la correlación con la caída en bolsa de las acciones de la entidad. No obstante, el citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, exige acreditar la cuantía de los concretos perjuicios derivados de la instalación de un software que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas o laboratorio, perjuicios que no se han acreditado ex art. 217 L.E.c ., sin que tampoco conste su cuantía o las bases que permitan su cálculo mediante una operación aritmética, ex art. 219 L.E.c . Por todo lo cual se desestima la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación don Bernabe .

SEGUNDO

Primer motivo de recurso. Legitimación pasiva de Volkswagen-Audi España, S.A. Naturaleza de la acción ejercitada en la demanda.

Planteamiento: Argumenta el apelante que la demandada Volkswagen-Audi España, S.A., está pasivamente legitimada para soportar la reclamación, en relación con lo dispuesto en el art. 10 L.E.c . En la sentencia se razona que esa mercantil no ostenta la condición de fabricante de los motores del vehículo litigioso, ni tampoco la condición de vendedora del vehículo. De lo actuado, se desprende que la actividad de Volkswagen-Audi España, S.A., se refiere a la importación y distribución de vehículos nuevos, piezas y recambios, gestión de concesionarios y servicios oficiales, y servicio de postventa, que incluye atención al cliente, mantenimiento, reparación de vehículos y garantías. En consecuencia, la entidad asume los deberes de seguimiento de los niveles de satisfacción y de calidad durante la vida útil del vehículo. Igualmente, la venta final y postventa. Y el proceso de importación y distribución, que consiste en la gestión logística y comercial que permite la venta de los vehículos a los clientes finales. Para ello se apoya en una red de concesionarios propios, de la titularidad de Volkswagen Group Retail Spain, S.L., y de concesionarios independientes. La división postventa asume el cobro de...

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