SAP Madrid 306/2018, 18 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución306/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0003489

Recurso de Apelación 6/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 442/2016

APELANTE: D./Dña. Jeronimo

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA OLIVA ALVAREZ

APELADO: VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

J .S. SEALCO AUTOMOCION SL

PROCURADOR D./Dña. SARA MARTIN MORENO

SEALCO S.L

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 442/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcón seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Jeronimo, y de otra, como Apelados-Demandados VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. y JS SEALCO AUTOMOCIÓN S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcón, en fecha 2 de octubre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra Volkswagen-Audi España S.A. y Sealco Automoción S.L., con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección fecha 6 de septiembre de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Jeronimo se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2017, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. y J.S. SEALCO AUTOMOCIÓN S.L.

La parte apelante interesa en su escrito de demanda:

  1. - Que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el actor con la parte demandada, o alternativamente, la resolución del mismo por incumplimiento.

  2. - Que se condene en todo caso a la demandada, a indemnizar en concepto de daños morales sufridos por la comercialización fraudulenta y/o dolosa del vehículo en la cantidad de 4.731,00 euros, así como al abono de los intereses y gastos abonados por la financiación por importe de 1.034,30 euros.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad contractual o alternativamente, la resolución por incumplimiento, se condene, además de los daños morales y gastos de financiación, a indemnizar por la demandada a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado, valorados en la cantidad de 6.246,50 euros, más los intereses legales pertinentes en cualquiera de los casos.

Para la parte actora hoy apelante, con fecha 31 de Octubre de 2012 adquirió a través del concesionario oficial del Grupo Volkswagen denominado J.S. SEALCO AUTOMOCIÓN S.L sita en MADRID, un vehículo fabricado por la parte demanda, marca SKODA, modelo OCTAVIA ACTIVE, con matrícula .... TNF, y número de bastidor NUM000, por importe total de 15.770,01 euros. Que a raíz de las noticias aparecidas en los medios comunicación sobre el escándalo por el fraude cometido por el Grupo Volkswagen para falsear los datos de sus emisiones, consumos y potencias, puede comprobar en la página web oficial de Skoda como introduciendo en número de bastidor de su vehículo que se encuentra en la Ficha Técnica del vehículo, este aparece como vehículo afectado en la base de datos del Grupo. Que el 10 de Diciembre de 2015, recibió comunicación por el cual el fabricante, identificando los datos del vehículo informa que el vehículo se encuentra entre los afectados por el trucaje de las emisiones "incorpora el software, al que se ha hecho referencia en las distintas comunicaciones del Grupo Volkswagen" "asegurar así el cumplimiento de los estándares aplicables en relación a las emisiones NOx". El fraude del Grupo Volkswagen se inicia con el anuncio público de la E.P.A (Environmental Protection Agency of EE.UU, Agencia para la Protección del Medioambiente de Estados Unidos de América), por el que acusa al Grupo Volkswagen de haber hecho trampa al instalar en sus vehículos de manera deliberada un programa informático diseñado para evitar los límites de las emisiones contaminantes de sus vehículos. El Grupo Volkswagen ha admitido la existencia del fraude. El escándalo se hace público mundialmente, cuando tras la denuncia de la EPA, el Director Ejecutivo del Grupo Volkswagen, el 21 de Septiembre de 2015 realiza una declaración pública por la que la compañía asume su responsabilidad admitiendo oficialmente la manipulación de sus vehículos además de pedir "disculpas por el escándalo de los emisiones de diésel". Esta declaración y el anuncio global hecho por el Grupo Volkswagen a nivel mundial demuestra que alteración en el software de los motores diésel se hizo a escala mundial y de manera premeditada con el fin de cumplir con la Directiva Comunitaria Euro V y los límites de la EPA en materia de emisión de gases de combustión, poniéndose en ventaja comercial respecto a sus competidores directos, haciendo que clientes como mi mandante se decantaran por esta marca y modelo que ofrecían ante los organismos ser vehículos que emitían menos gases contaminantes, tenían mayor potencia y menor consumo.

El software que se instaló en los motores catalogados como EA189 Euro5 de vehículos diésel vendidos entre 2008 y 2015, tenía un sistema que era capaz de detectar cuando el vehículo era sometido a la prueba oficial de emisiones. El dispositivo se encendía en ese momento y hacía un control completo de las emisiones de humo adaptando las mismas a los límites marcado por la normativa Euro 5 y EPA, pero se apagaba en condiciones normales de circulación, emitiendo hasta 40 veces más de lo homologado por el fabricante, según el informe de la West Virginia University.

Añade la parte actora hoy apelante que la actuación del demandante al adquirir el vehículo afectado por el fraude ha tenido lugar, en todo momento, en calidad de consumidor, al haber actuado en un ámbito ajeno a sus actividades empresariales o profesionales y, por tanto, dentro del concepto de consumidor o usuario establecido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. En todo momento se actuó de forma engañosa y fraudulenta, omitiendo toda clase de información y transparencia tanto de los niveles correctos de emisiones, consumo y potencia, así como la ocultación dolosa de la instalación de un software ilegal que manipulaba las emisiones en contra del Reglamento Europeo de Emisiones que lo prohíbe expresamente, en el ejercicio de abuso de la confianza depositada por mi mandante, que creía estar adquiriendo un vehículo "limpio" puesto que la empresa Volkswagen ha manipulado y engañando a sus clientes y en concreto a mi mandate especialmente sensibilizado con el medio ambiente, vendiendo vehículos con una prestaciones anticontaminación falsas, y poniendo aún más en peligro el ya frágil medio ambiente mundial. La falta de información determina que el consumidor no esté prestando un consentimiento efectivo al contrato, de forma que si el cliente hubiera sido convenientemente informado y consciente sobre el verdadero alcance y trascendencia que suponía la adquisición del vehículo, no habría realizado tal compra, puesto que la "posible subsanación" pasa por eliminar parte de las características por las que mi mandante confió en la marca Volkswagen, motivo por el que instamos en este proceso la declaración de nulidad del contrato de adquisición del vehículo; o alternativamente la resolución del contrato por incumplimiento, debido a que la parte demandada ha incumplido las características prometidas del vehículo comercializado a sabiendas del trucaje prohibido. De igual modo, se puede comprobar el catálogo publicitario entregado durante la comercialización del vehículo con las características por las cuales se inclinó finalmente por esta marca y modelo, entre las cuales se encuentra las características garantizadas y presuntamente homologadas respecto a emisiones, consumo y potencia, que como ha quedado patente no corresponden a la realidad al tener incorporado un sistema de desactivación que varía dichos parámetros en pro de defraudar los sistemas de control y vigilancia oficiales. En consecuencia, el fraude no puede ni debe ser considerado como un defecto de fabricación, puesto que la manipulación se realizó intencionadamente, con DOLO directo e intención de engañar de forma sistemática durante años tanto a los usuarios, como a las autoridades estatales, por tanto, siendo conocedor de ello la parte demandada se aprecia en buen grado la mala fe de esta.

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