ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2749 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2749/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Onesimo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 663/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 387/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Leganés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Roberto Alonso Verdú, presentó escrito en nombre y representación de D. Onesimo, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Volkswagen-Audi España, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de M. Conde Premium, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre se puso de manifiesto que todas las partes personadas habían efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone en la modalidad adecuada y se articula en cinco motivos. En el motivo primero se entiende infringido el principio general del derecho que prohíbe ir contra los actos propios, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o facultad, cuya base legal se encuentra en el art. 7.1 CC. Cita como infringida la doctrina contenida en las STS n.º 760/2013, de 3 de diciembre; STS n.º 547/2012, de 25 de febrero de 2013; y STS n.º 81/2005, de 16 de febrero. En el desarrollo, la parte recurrente afirma que la actuación de VAESA, al remitir una carta a los adquirentes de vehículos, en relación a su contenido, conlleva como consecuencia el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica entre dicha mercantil y la recurrente, que obvia la sentencia recurrida.

En el motivo segundo se alega la infracción, por incorrecta aplicación, del art. 1257 CC y del principio de relatividad de los contratos, en tanto en cuanto la sentencia recurrida aprecia falta de legitimación pasiva de VAESA, pese a ser distribuidora y comercializadora de los vehículos afectados por la inserción de un software ilegal basándose en que no se celebró contrato alguno con dicha entidad y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS n.º 586/1990 de 20 de octubre; STS n.º 102/2004, de 25 de febrero; STS n.º 616/2006, de 19 de junio; STS n.º 188/2015, de 8 de abril; STS n.º 517/2015, de 6 de octubre; y STS n.º 210/2016, de 5 de abril. En el desarrollo combate la interpretación del principio de relatividad de los contratos efectuado por la resolución recurrida, entendiendo que cabría extender los efectos del contrato al distribuidor.

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1104 CC en relación a la aplicación de la culpa por la omisión de la debida diligencia que exige la naturaleza de las obligaciones. Cita como infringidas, la STS n.º 495/1997, de 6 de junio; STS n.º 653/2009, de 21 de junio; y STS n.º 420/2007, de 30 de marzo. En su desarrollo afirma que las mercantiles que intervienen en la distribución y comercialización de vehículos asumen un compromiso de garante sobre los bienes objeto de compraventa.

En el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 1101 y 1124 CC, al no considerar la resolución recurrida la existencia de un daño moral in re ipsa, pese a concurrir los requisitos impuestos por la jurisprudencia, que permiten la determinación de este tipo de daño. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las STS n.º 5267/1997, de 23 de julio; STS n.º 1106/2000, de 5 de diciembre; STS n.º 562/2014, de 21 de octubre; STS n.º 512/2017, de 21 de septiembre; y STS n.º 174/2018, de 23 de marzo. En el desarrollo, la recurrente señala que el empleo del dispositivo ilegal del software en el vehículo vendido constituye un daño moral por sí mismo, debiendo ser indemnizado.

Finalmente, en el motivo quinto se alega la infracción del art. 394.1 LEC al condenar a la parte actora a las costas devengadas en primera y segunda instancia y la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en STS n.º 481/2018, de 25 de septiembre; STS n.º 392/2016, de 8 de junio; y STS n.º 419/2017, de 4 de julio.

En el desarrollo defiende la no imposición de costas basándose en la aplicación de la excepción al principio de imposición de costas según el criterio de vencimiento objetivo por apreciar serias dudas de derecho, máxime cuando se han dictado varias sentencias por la misma Audiencia Provincial que aprecian la legitimación pasiva de Volkswagen-Audi España S.A.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el motivo quinto del recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear una cuestión de nítida naturaleza procesal o adjetiva, relativa al pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales, con cita expresa como precepto infringido del art. 394 LEC.

Pero además, en el caso de las costas, que es la cuestión que se plantea a través de este motivo, ni siquiera es posible plantear una eventual infracción a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[... ] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto.".

Por todo ello, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del motivo.

CUARTO

Procede admitir los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso, al concurrir, prima facie, los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

QUINTO

De conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 663/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 387/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Leganés.

  2. Admitir los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto.

  3. Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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