SAP Valencia 163/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:1597
Número de Recurso1433/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001433/2017 M

SENTENCIA NÚM.:163/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001433/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001271/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a Elisenda y Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT, y de otra, como apelados a CAIXABANK SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA MEDINA CUADROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elisenda y Carlos Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA en fecha 22-6-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Elisenda y Carlos Manuel contra Caixabank y declaro la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y de vencimiento anticipado incluidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 17 de junio de 2008. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elisenda y Carlos Manuel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Carlos Manuel y Dª Elisenda se alza contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017dictada por la Ilma. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía recaída en el juicio ordinario 1271/2016 que estima parcialmente la acción de nulidad de condiciones generales de

la contratación interpuesta por los ahora recurrentes contra Caixabank, S.A., con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a los intereses ordinarios por el índice de IRPH Cajas, a la conversión del interés variable en interés fijo en caso de desaparición del índice de referencia principal y el sustitutivo; a los intereses de demora y al vencimiento anticipado, contenidas en el préstamo hipotecario de 17 de junio de 2008, firmado entre la parte actora y la entidad demandada y la sentencia estima parcialmente las pretensiones.

La sentencia estima parcialmente la demanda y desestima la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios. Considera que no hay vicio en el consentimiento que provoque error invalidante. Es un elemento definitorio del contrato, un índice oficial y publicado; que puede ser comparado por la propia parte; sin que sea relevante la trayectoria de otros índices. Por ello considera que supera el control siguiendo la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 4 de octubre de 2016 .

El recurso de apelación impugna la sentencia en relación a la cláusula de intereses ordinarios.

Hace un análisis del art. 4.2 de la Directiva respecto la abusividad de elementos esenciales del contrato, considerando que cabe el análisis del control de transparencia del tipo de interés remuneratorio porque no es el objeto principal del contrato, ya que conforme el art. 1740 CC el préstamo puede ser gratuito. Por ello declara que esta cláusula puede ser abusiva.

En segundo lugar hace una profunda alegación sobre el concepto del IRPH; empleando el tercer argumento para hacer un análisis de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, con base en la STS de 9 de mayo de 2013, y la cláusula del IRPH no lo supera.

Por último expone cuáles serían las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad del índice IRPH, solicitando su sustitución por el índice Euribor y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

La parte demandada se opone al recurso en el folio 458.

SEGUNDO

Objeto de apelación. Doctrina de Sala

  1. -Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo, sin perjuicio de añadir comentarios para resolver la totalidad de los motivos invocados o introducir matizaciones.

    Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ), reproducida en Sentencia de 1 de junio de 2017 (rollo 2364/2016 ), se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

    " La Sala, (...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97

    , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ".

    Pues bien, en el presente caso, la Sala ha desestimado la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios que fijan como índice de referencia el IRPH Cajas en varias ocasiones y si bien la sentencia de primera instancia se sustenta en la SAP Barcelona de 4 de octubre de 2016, dicha sentencia coincide con el criterio mantenido por esta Sala.

  2. - Alegación de hechos nuevos en la segunda instancia

    El art. 456 LEC establece " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

    De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) " ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, Sentencia 2/2010, de 11 de eneroentre muchas otras).

    Conforme dicho precepto y la jurisprudencia que lo desarrolla, la parte recurrente no puede, en el seno de su recurso, introducir hechos nuevos que no hubieran sido planteados en la demanda. Sin embargo, la parte recurrente en su escrito de apelación ha introducido hechos nuevos que no fueron formulados en su demanda.

    Así, el primer argumento consiste en un análisis sobre el art. 4.2 de la Directiva conforme al cuál los intereses ordinarios no serían un elemento esencial o definitorio del contrato de préstamo, porque conforme el art. 1740 CC los préstamos pueden ser gratuitos.

    Sin perjuicio que en sede de préstamos bancarios el interés ordinario constituye la remuneración de la entidad por prestar el capital, el precio que ha de pagar el prestatario por conseguir financiación y, por ende, un elemento esencial y definitorio del contrato; estamos ante una alegación nueva que no fue expuesta en la demanda y que no puede ser introducida de forma extemporánea y sobrevenida en la segunda instancia.

  3. - La cláusula impugnada en la demanda es la cláusula que fija como...

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