SAP Alicante 82/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:616
Número de Recurso538/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución82/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000538/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002507/2015

SENTENCIA Nº 82/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2507/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ambas partes, D. Luis Andrés representado por la Procuradora Sra. Verónica García Bailén y dirigido por el Letrado Sr. Sergio Meler Tevar y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador Sr. Francisco Javier García Mora y dirigida por la Letrada Sra. Beatriz Tebar Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Andrés, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha aseguradora a condenar al actor a abonar s.e.u.o la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS( 28.914,44 euros), de la que deberán detraerse las cantidades ya percibidas, más los intereses legales que para la compañía aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Luis Andrés y Allianz, compañía de seguros y reaseguros, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 538/2017, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a examinar el recurso interpuesto por la compañía aseguradora ALLIANZ, es necesario recordar que como requisito procesal de admisibilidad, el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada...

... 6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.".

A estos efecto ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia número 207/12 de 11 de abril que "El Tribunal Supremo, en autos, de 19 de mayo de 2009 y de 14 de octubre de 2008, tiene declarado que "...la exigencia impuesta por el art. 449.3 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002, de 26 de febrero de 2002, 5 de marzo y 16 de abril de 2002 y más recientemente 7 de febrero de 2006, en recursos de queja 2463/2001, 2113/2001, 2192/2001, 101/2002 y 1126/2005 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.4 para el supuesto pago de cantidades a la comunidad de vecinos, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

En el presente caso, la parte recurrente consignó determinada cantidad, si bien no el total. La parte recurrente considera que no puede equipararse la ausencia de consignación a una consignación insuficiente o defectuosa. El art. 449.3 LEC señala que necesariamente habrá de constituirse depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles; del tenor del precepto se desprende que el depósito deberá realizarse por la totalidad del principal y los intereses, y el art. 449.6 LEC sólo prevé la posibilidad de subsanación en los supuestos de falta de acreditación documental del cumplimiento de dicho requisito. Es decir, la Ley, a efectos de considerar válidamente realizado el depósito y de otorgar la posibilidad de subsanación, no hace distinciones entre una consignación defectuosa y una ausencia de consignación y la posibilidad de subsanación sólo la vincula a la justificación documental como ya se ha expuesto, sin que proceda realizar distinciones allí donde el legislador no las ha previsto. Depositado sólo el principal y parte de los intereses por la entidad recurrente, no cabe sino considerar como no realizada la consignación de manera que se está ante el caso de que lisa y llanamente se incumplió el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 449.4 de la LEC por lo que es evidente la carencia de fundamento del recurso. A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución Española, no puede concluirse la fundamentación de esta resolución sin añadir, en punto a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular, al derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, que, como hasta la saciedad ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58...

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