SAP Cuenca 283/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCU:2018:442
Número de Recurso345/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución283/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00283/2018

Modelo: N30090

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16078 41 1 2017 0001834

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000354 /2017

Recurrente: FIATC SEGUROS

Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ

Abogado: CARLOS JOUVE GUAITA

Recurrido: Eulogio, Evaristo

Procurador:, SONIA MARTORELL RODRIGUEZ

Abogado:, RAFAEL ANDRES GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 283/2018

Ilma. Sra. Magistrada Ponente

Dª María Pilar Astray Chacón.

En Cuenca a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. y de D. Eulogio, asistidos del letrado Sr. Jouve Guaita, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cuenca, en autos de Juicio Verbal 354/17, de fecha 23 de abril de 2018, seguidos en su contra a instancias de D. Evaristo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martorell Rodríguez, asistido del letrado Sr. García García, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cuenca, en autos de Juicio Verbal 354/17, se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2018, por la que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Evaristo, condenó solidariamente a los demandados a satisfacer al demandante la cantidad de 3.628,97 euros, más los intereses previstos en el fundamento quinto de dicha Resolución y el pago de las costas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y

D. Eulogio, se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando su revocación, y el dictado de otra conforme a las pretensiones de la contestación a la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas.

La representación procesal del demandante se opuso a dicho recurso, interesando en primer lugar su inadmisibilidad por ausencia de consignación del art. 449.3 de la LEC, y en cuanto al fondo, en su caso, la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Ha de resolverse, en primer lugar, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Dispone el art. 449.3 de la LEC : "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada "

La Jurisprudencia ha mantenido que un término fijado por la ley, y como tal debe hacerse en dicho periodo de tiempo, no cabe plantear su subsanabilidad conforme a lo dispuesto en el art. 231 de la LEC, sino en su caso la subsanación de la acreditación de haber consignado en el referido plazo. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada con los precedentes normativos semejantes a este precepto, debe diferenciarse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su acreditación, siendo posible la subsanación únicamente de la falta de acreditación del cumplimiento de esta obligación de pago, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

El incumplimiento de esta obligación, en el término de la preparación del recurso implica la inadmisión del recurso en cuestión, pudiendo subsanarse sólo la falta de acreditación de tal circunstancia (la STS, Sala Primera, 908/2011, de 30 de noviembre).

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones consta que con fecha 28 de mayo de 2018, la parte recurrente interpone el recurso de apelación, adjuntando justificante del ingreso del depósito para recurrir. Por Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2018, se admitió a trámite dicho recurso, presentando la demandante/ apelada escrito de 12 de mayo de 2018, planteando, en primer lugar, la inadmisibilidad de dicho recurso por falta de consignación de la cantidad objeto de condena. Por Diligencia de ordenación de trece de junio se acuerda la remisión y emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial. Obra en autos detalle del movimiento del ingreso de 2795, 84, que, añadidos a los 1200 euros ya consignados por la aseguradora en octubre de 2017, suman 3995,94 euros. Dicho ingreso consta efectuado el catorce de junio de 2018, por lo tanto, extemporáneamente al término de la interposición del recurso.

Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 de febrero de 2018, dicha extemporaneidad ha de predicarse igualmente sobre el ingreso de una cantidad deficiente, como en el este caso que ya obraba consignada la cantidad que la aseguradora entendía procedente en octubre de 2010. Así señalaba aquella resolución, con argumentos que asume este Tribunal que" Es decir, la Ley, a efectos de considerar válidamente realizado el depósito y de otorgar la posibilidad de subsanación, no hace distinciones entre una consignación defectuosa y una ausencia de consignación y la posibilidad de subsanación sólo la vincula a la justificación documental como ya se ha expuesto, sin que proceda realizar distinciones allí donde el legislador no las ha previsto. Depositado sólo el principal y parte de los intereses por la entidad recurrente, no cabe sino considerar como no realizada la consignación de manera que se está ante el caso de que lisa y llanamente se incumplió el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 449.4 de la LEC...

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