SAP Almería 485/2023, 9 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 485/2023 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942120200005911
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1015/2022
Negociado: C5
Autos de: Procedimiento Ordinario 938/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante/impugnante: OHANCOR SL y Carlos Daniel,ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARINA CEBALLOS MARTINEZ
Abogado: FEDERICO MANUEL OROZCO GARCIA
Apelado/impugnado: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, OHANCOR SL y Carlos Daniel
Procurador: MARINA SOLER MECA
Abogado: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ
SENTENCIA nº 485/2023
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ANA DE PEDRO PUERTAS
SALVADOR CALERO GARCIA
En Almería, a 9 de mayo de 2023.
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2022 cuyo fallo es del siguiente tenor:
" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carlos Daniel y Ohancor, S.L. frente a Allianz Seguros, S.A. y, en consecuencia:
-
- Condeno a Allianz Seguros, S.A. a pagar a don Carlos Daniel la cantidad de quince mil seiscientos dos euros con cuarenta y un céntimos (15.602'41 euros). Esta cantidad devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100.
-
- No efectúo expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.
Por auto de 1 de marzo de 2022 se aclara la sentencia en los siguientes términos: "Condeno a Allianz Seguros, S.A. a pagar a don Carlos Daniel la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y siete euros con sesenta y dos céntimos (16.467'62 euros). Esta cantidad devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100".
- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora compañía demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia por la que se estime secuela cervical valorada en dos puntos y reconozca perjuicio patrimonial causado a la empresa Ohancor S.L. de 1.354,15€.
Admitido el recurso, se dio traslado a la apelada que se opone al recurso e impugna la resolución en cuanto a los intereses. Conferido trámite al apelante principal, presenta oposición.
Remitidos los autos a la Audiencia con fecha 19 de mayo de 2022 se formó rollo, se turnó ponencia y tras su reasignación, se señaló día para deliberación votación y fallo el 9 de mayo de 2023, quedando en situación de resolver.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
La resolución de instancia estima parcialmente una demanda en que se reclamaba por daño corporal sufrido por el lesionado con motivo de un accidente de circulación acaecido el 4 de julio de 2016 frente a la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro y " lucro cesante" por parte de la sociedad Ohancor SL, en una pretensión desestimada y, todo ello, tras desestimar la prescripción de la acción opuesta por la demandada. Reconoce que el actor sufrió lesiones de las que tardó en curar 255 días, de los que considera 105 días de perjuicio particular moderado en los que estuvo de baja médica, no constitutivos de perjuicio particular grave y los 150 restantes de perjuicio básico, en base a la pericial de la parte actora del Sr. Benigno, frente al informe pericial de la parte demandada emitido por quien no ha reconocido al lesionado, además de 1000 euros de intervención quirúrgica en el hombro. En orden a las secuelas, desestima la secuela de algia cervical en el marco del art 135.2 al considerar que la mera referencia en el informe pericial de persistencia de dolor cervical, no es informe médico concluyente. En relación a las secuelas del hombro se reconocen en base al informe pericial parte actora 2 puntos de artrosis postraumática / hombro doloroso, 1 punto de limitación de la abducción del hombro derecho y 1 punto de limitación de la flexión anterior del hombro derecho, por cuanto estima que la lesión del hombro guarda nexo con el siniestro, con 5 puntos de secuelas concurrentes e interagravatorias, desestimando la partida de perjuicio moral leve en grado medio en la medida en que conforme al art 108 de la ley 35/15 no hay secuelas en valor superior a 6 puntos. Se reconocen gastos de fisioterapia y médicos por importe de 1450 euros en concepto de asistencia sanitaria, desestimando toda partida de lucro cesante reclamada por la empresa Ohancor SL conforme al art 143 de la Ley 35/15 por no aportar documentos que justifiquen la perdida temporal de ingresos netos alcanzando la indemnización al importe total de 16.467'62 euros, mas intereses del art 20 de la LCS.
Frente a estos pronunciamientos se alzan ambas partes:
1- La parte actora impugna únicamente dos partidas de las rechazadas ; de un lado, se alza frente a la desestimación de la secuela de algia cervical por vulneración del art 97 y art 135 de la Ley 35/15, pues el informe del Dr. Benigno es informe concluyente, junto con el documento 19 acreditativo de esta secuela y su valoración en dos puntos. De otro, impugna la desestimación de la pretensión de "lucro cesante" de la empresa Ohancor SL, por cuanto a consecuencia del accidente resultó herido el único trabajador que tiene y tuvo que contratar a un sustituto que ejecutase ese trabajo aportándose las nóminas de ese trabajador, siendo un perjuicio irrogado a la empresa que ha de ser indemnizado conforme al art 1902 del CC en importe de 1354, 15 euros, afirmando que la resolución acoge una interpretación sesgada del art 143 de la ley.
2- La parte apelada se opone al recurso e impugna la resolución en cuanto a la imposición de intereses moratorios del art 20 de la LCS, por infracción del art 7 y art 37 de la ley 35/15 y existir causa justificativa para la no imposición, habiendo realizado hasta tres ofertas motivadas y existiendo un retraso injustificado en el
tiempo de interposición de la demanda en el año 2022, cuando el accidente acaece el 4 de julio de 2016 y la primera reclamación extrajudicial es de 12/9/2016, transcurridos tres meses desde el accidente.
3- La parte impugnada se opone a la propia admisión de la impugnación, por no cumplirse el requisito de la consignación de la totalidad de cantidades fijadas en la sentencia ex art 449 de la LEC y, subsidiariamente, interesa la confirmación de la imposición de intereses moratorios.
Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba e interpretación de las normas contenidas en la ley 35/15 ha de partirse de dos cuestiones preliminares:
1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
2- En los procesos de determinación del daño corporal derivado de un accidente de circulación y en orden a los informes médicos e informes periciales a que se refiere el art 37 y art 135 de la Ley 35/15 y el llamado "informe médico concluyente" del art 135 de la LEC, esta Audiencia, entre otras, en Sentencia de 14 de junio de 2022( RAC 1289/21) en sentencia de 9 de noviembre de 2021 (RAC 1597/20)en Sentencia de 22 de enero de 2021(RAC 1333/2018), señalaba al objeto:"- El problema es determinar qué se entiende por "informe médico concluyente". Dada la novedad de la norma, existen resoluciones judiciales que consideran "informe médico concluyente" el informe pericial de la actora ( SAP de Valencia -Sección 6ª- 11/2018, de 12 de enero, Asturias -Sección 7ª- 540/2017, de 23 de noviembre, y Pontevedra 575/2017, de 14 de diciembre).
Pero el grueso de la jurisprudencia menor, hasta ahora, considera ese informe como concluyente si es independiente y procede de los servicios médicos que han tratado al paciente ( SAP de Asturias -Sección 5ª-170/2017, de 5 de mayo, Cádiz -Sección 6ª- 309/2018, de 2 de noviembre, Valladolid -Sección 1ª- 258/2018, de 9 de julio, Valladolid -Sección 3ª- 295/2018, de 28 de junio, Salamanca, Sección 1ª- 305/2018, de 29 de junio, Madrid -Sección 11ª- 119/2018, de 11 de abril, Girona -Sección 2ª- 431/2019, de 6 de noviembre), en especial el que proceda de los los servicios de...
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