SAP Alicante 63/2018, 9 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución63/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000579/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 000782/2010

SENTENCIA Nº 63/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a nueve de febrero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 782/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Rosaura, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco J. Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Alfonso Iglesias Fernández, y como apelada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representado por el Procurador Sr. Antonio Martinez Gilabert y dirigido por el Letrado Sr. Pedro Dalman Carmona y D. Ángel Daniel representado por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigido por el Letrado Sr. Eduardo Andújar Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Rosaura, contra D. Ángel Daniel y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, sin verificar expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Rosaura en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 579/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de Enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la actora acción de responsabilidad civil frente al ginecólogo Sr. Ángel Daniel, que le asistió en el embarazo y el parto, y su compañía de seguros, por la que afirma fue mala praxis profesional de aquél.

Y en el primer motivo de recurso se alega falta de motivación de la sentencia y ausencia de hechos declarados probados.

Respecto de la falta de hechos declarados probados, nos recuerda la STS de 8 de febrero de 2013 que "A diferencia del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que guardaba silencio sobre este extremo, la regla 2ª del artículo 209 de la vigente, siguiendo la estela de lo previsto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que "en los antecedentes de hecho [de las sentencias] se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso". Esta redacción, mantiene la incertidumbre generada por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual en las sentencias se expresarán los hechos probados "en su caso", que trataban de superar las enmiendas 1158 del Grupo Parlamentario Catalán (CIU) y 266 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados ¿esta reproducida como enmienda 73 en el Senado-.

25. Al no haberse aceptado las referidas enmiendas -la 266 proponía que en las sentencias existiese un apartado de "hechos probados" en el que se indicarían" en párrafos separados y numerados, los hechos que se declaren expresamente probados" y la 1158 que "tras los antecedentes de hecho se incluya un apartado de hechos probados", dejando "la justificación de los hechos que el órgano jurisdiccional entiende probados se incluya en los fundamentos de derecho" esta Sala ha declarado que, por más que la expresa declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre, y 301/2012, de 18 de mayo )".

En definitiva, en la confección de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional civil, basta con que a lo largo de su fundamentación jurídica se realice una ponderación de los datos fácticos alegados en relación con el resultado de la prueba practicada en cuanto elementos conformadores, a la luz de las previsiones legales aplicables a cada caso, de la convicción judicial que se plasma en el fallo; y esto es lo que aquí ha acontecido, deduciéndose de la argumentación de la sentencia los hechos tenidos en cuenta.

En cuanto al deber de motivación de las sentencias, conviene recordar con la STS de 26/06/00, que "Dice literalmente el Fundamento de Derecho 3º de la STC 46/1996, de 25 de marzo : «Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995, entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:

  1. La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE ; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda

pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.". En este mismo sentido, la reciente STS de 5 de marzo de 2002 nos dice que "El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico ( STS de 20 de junio de 1992 ).".

La STS de 18 de diciembre de 2012 "El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ). STS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2011, recurso: 905/2009 .".

Y la STS de 21 de octubre de 2014 "Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre...

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