SAP Alicante 547/2019, 22 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha22 Octubre 2019
Número de resolución547/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000669/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000677/2018

SENTENCIA Nº 547/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

========================================

En ELCHE, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 677/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Melisa y D. Bartolomé, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñán Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Sergio Ruiz Ruiz, y como apelada, la parte demandante, Dª Noelia, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Javier Beltrán Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Yolanda Sánchez Orts, en nombre y representación de Noelia, contra Bartolomé e Melisa, representados por el Procurador don Diego Bascuñán Fernández:

  1. - Debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de la ampliación y cerramiento de la terraza propiedad de los demandados.

  2. - Debo condenar y condeno a los demandados a reponer la terraza a su estado original, según informe pericial emitido por el señor Eleuterio, demoliendo lo construido sobre el voladizo de la actora y reparando los desperfectos que dichas obras causen a la misma. Se imponen las costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Melisa y

D. Bartolomé en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 669/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 17 de Octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Interpone la representación procesal de D. Bartolomé y de Dña. Melisa recurso de apelación frente a la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de primera instancia número 8 de Elche, que estima la demanda, al considerar que concurre error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque la resolución impugnada y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda de primera instancia, con imposición de costas a la parte demandante.

  2. En su argumentación alega los siguientes motivos de impugnación: 1º) Ausencia de legitimación activa de la Sra. Noelia ; 2º) La normativa del régimen de propiedad horizontal no responde a la acción ejercitada; 3º) Retraso desleal en el ejercicio de la acción ejercitada; 4º) Inexistencia de nexo causal entre las obras de ampliación de la terraza y los daños que reclama la Sra. Noelia .

  3. La parte apelada, Dña. Noelia, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la conf‌irmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la actora. Considera que ejercita acción basada en la LPH, por lo que la excepción de falta de legitimación activa debe desestimarse. En cuanto al segundo motivo de oposición, af‌irma que en la demanda se citan los preceptos aplicables y la resolución de instancia no se ha apartado de la causa de pedir. En tercer lugar, señala que no concurre retraso desleal, con cita de la propia sentencia recurrida y añade que la prueba pericial fue correctamente valorada, lo que también lleva a la conclusión de que no existe retraso desleal. Finalmente, af‌irma que el hecho de que la ampliación de la terraza descansa sobre el voladizo existente en la vivienda de la apelada, con funcionalidad de cubierta y no de soporte, es lo que ha ocasionado f‌iltraciones y grietas.

SEGUNDO

Legitimación individual del comunero para actuar en benef‌icio propio o de la comunidad. Extensión de la jurisprudencia al régimen de la propiedad horizontal. Acción ejercitada en la demanda.

  1. Se examinarán conjuntamente los motivos de apelación primero y segundo. En primer lugar, la parte apelante alega que la sentencia apelada obvia el tipo de acción que se ejercita y que, por ello, considera que está legitimada activamente. Alega que la acción ejercitada fue una acción reivindicatoria al amparo del art. 348 CC y que solicita su reconocimiento como propietaria a título privativo del vuelo sobre su f‌inca, y que carece de legitimación activa porque no ostenta la propiedad sobre el vuelo. Como segundo motivo de apelación sostiene que la sentencia se pronuncia sobre si el cerramiento resulta o no ajustado a Derecho, cuando, af‌irma, esta cuestión no había sido planteada en la demanda, y por ello considera la existencia de un vicio de incongruencia ultra petita .

  2. Los motivos se desestiman.

  3. En la presente resolución, se dan por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla". Así ya lo hemos dicho en otras resoluciones, como la SAP Alicante, sección 9ª, de 11.03.19 (ECLI:ES:APA:2019:1150), por citar una de las más recientes.

  4. Respecto de la valoración en la instancia, ha de señalarse con la STS 18.06.13 que la motivación no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba. No debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación. Por el contrario, la motivación implica la justif‌icación del fallo, en el sentido de que las partes conozcan la razón de la resolución judicial, para respetarla en todo caso, para aceptarla o impugnarla a través

    de los recursos, y lo que no tiene sentido es negar una motivación que, como en el presente caso, resulta completa y detallada.

  5. La legitimación individual del comunero para actuar en benef‌icio de la comunidad de propietarios, o en defensa de su propio derecho, es cuestión pacíf‌ica. En esencia se trata de que los propietarios de pisos en régimen de propiedad horizontal pueden ejercitar toda clase de acciones pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en relación con su propiedad exclusiva, como respecto a los elementos comunes. Se ha reiterado por nuestro TS que el hecho de que se conceda la representación en juicio y fuera de él al Presidente de la Comunidad no veda la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones contra otro respecto a los elementos comunes, partiendo de la circunstancia que de ellos puede disfrutar cada comunero, y sería una merma a su derecho si no pudiese ejercitar acción alguna en defensa de derecho ínsito en el título.

  6. Por todas, podemos citar la STS de 18.05.16 (ECLI:ES:TS:2016:2130), en la que se sintetiza el estado jurisprudencial de la cuestión:

    "[E]s doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el artículo

  7. 6 del Código civil, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

    Ya las sentencias del 9 febrero 1991, 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en benef‌icio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente:

    No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponerseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en benef‌icio de los intereses generales de los copropietarios

    Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo, la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice:

    En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en benef‌icio común y pone de manif‌iesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretension formulada por la demandante

    Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio, comparte esta doctrina al decir:

    "Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR