STS 591/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2342
Número de Recurso3839/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución591/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3839/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 591/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 376/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 14 de enero de 2016 , recaída en autos núm. 1077/2015, seguidos a instancia de D. Celestino , contra AEAT, sobre Cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor suscribió el 11-5-04 contrato de trabajo de carácter eventual por circunstancias de la producción con la Agencia Tributaria, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. El 24-4-06 suscribe otro contrato de trabajo de carácter eventual. El 15-3-07 se suscribe contrato de trabajo indefinido no fijo, de carácter discontinuo, concertado para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta cuya duración estimada será entre 1 y 5 meses, en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Madrid de 20-2-07 que le reconoce tal condición. El 4-3-09 se firmó otro contrato de trabajo fijo discontinuo en que se indica que los efectos de la relación sólo comprenderán los períodos trabajados desde dicha fecha.

SEGUNDO.- La Agencia Tributaria tiene reconocida al actor una antigüedad por los servicios efectivos prestados que se detalla en el folio 55, que suponen seis años y 28 días.

TERCERO.- El actor percibe en concepto de antigüedad el importe de un trienio, que supone la cuantía mensual de 26,99 euros.

CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, correspondería al actor por antigüedad tres trienios que importarían mensualmente el importe de 93,41 euros mensuales.

QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa, habiendo recaído resolución el 28-9-15 que inadmite por prescripción de la acción la reclamación previa relativa al período anterior al 4- 3-09 y desestima la reclamación previa referente al período posterior

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Celestino contra LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DECLARANDO que la antigüedad del actor a efectos de la antigüedad y para percibir el complemento de antigüedad es de 11-5- 04, con derecho a tres trienios, y abono de la cantidad que le corresponda en tal concepto, CONDENANDO a la demandada a pagar al actor la suma de 280,23 euros por el período reclamado en concepto de trienios. CON DESESTIMACIÓN del resto de lo solicitado en orden a la promoción interna

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que en el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por D. Celestino contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en reclamación de CANTIDAD, no procede su admisión por razón de la cuantía, declarando la firmeza de la resolución de instancia

.

TERCERO

Por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 15 de mayo de 2015, recurso nº 304/2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2016, dictada en el rec. 376/2016 , declaró la incompetencia funcional de la Sala de suplicación al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto y no concurrir afectación general.

El actor, que presta servicios como Auxiliar administrativo para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, formuló demanda reclamando que se declare que su antigüedad en la empresa era del 11 de mayo de 2004 y, en consecuencia, se le abonase el importe de los trienios devengados en el año anterior a la presentación de la demanda en cuantía de 1.307,74 €. Todo ello, más el interés por mora legalmente procedente. Dicha pretensión fue parcialmente estimada en la sentencia, que declaró que la antigüedad del actor a efectos del percibo del correspondiente complemento es de 11 de mayo de 2004, con derecho a tres trienios y condenó a la entidad demandada al abono de 280,33 € por el periodo reclamado. La sentencia de instancia informó que cabía recurso de suplicación contra la misma, recurso que se planteó por la entidad demandada, sin que en la impugnación del recurso el actor opusiera la irrecurribilidad de la resolución impugnada.

La Sala de Madrid, como se ha anticipado, denegó el acceso al recurso de suplicación por falta de cuantía y por no concurrir afectación general, por no existir notoriedad en la afectación general y porque en el caso enjuiciado ni se alegó ni se practicó prueba alguna relativa a la existencia de afectación general. Y, si bien en la demanda se reclamaba el derecho al reconocimiento de una determinada antigüedad, debía estarse al contenido económico anual del derecho reclamado. Contenido económico que en el caso enjuiciado no alcanzaba los 3.000 €, que es el límite para el acceso al recurso de suplicación.

  1. - Recurre en unificación de doctrina el Abogado del Estado, por considerar que cabe recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, al afectar a un gran número de trabajadores. Se seleccionó, a requerimiento de esta Sala, de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2015, dictada en el recurso de suplicación 304/2015 . Ocurre que a la fecha de finalización del plazo para la interposición del recurso, tal sentencia no era firme por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, que se encontraba en tramitación y pendiente de resolución ante esta Sala IV con el número 2853/2015.

No habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEGUNDO

1.- La Sala, en supuestos idénticos al presente, en diversas sentencias, algunas de esta misma fecha, ha venido resolviendo los recursos de casación para la unificación de la doctrina en los que la cuestión debatida consistía en determinar cómo se computa la antigušedad en la AEAT de los trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados [Por todas: SSTS de 13 de marzo de 2018 (Rcuds. 77/2017 , 192/2017 y 446/2017), de 1 de marzo de 2018 ( Rcud. 562/2017 ) y de 18 de enero de 2018 ( R. 2853/2015 )]. En tales resoluciones no se planteó problema alguno en torno a la recurribilidad de la sentencia de instancia y, consecuentemente, sobre la competencia funcional de la sala de suplicación y de esta propia Sala, que entró a resolver desde la convicción de que cabía recurso habida cuenta de que primaba el conflicto relativo a la configuración del derecho sobre la concreta cantidad que pudiera eventualmente discutirse. En todo caso, conviene también señalar que nuestra jurisprudencia es constante en cuanto al fondo del asunto en el sentido de entender que, en estos supuestos concretos de fijos discontinuos de la AEAT, como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio se ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad".

  1. - En el caso que nos ocupa ocurre, como se avanzó, que la sentencia seleccionada de contraste a los efectos de viabilizar el recurso de casación para la unificación de la doctrina, es una sentencia que no era firme en el momento de interposición del recurso por estar recurrida ante esta Sala. Resulta, por tanto, de aplicación el artículo 221.3 LRJS que exige que las sentencias invocadas como doctrina de contraste deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo para la interposición del recurso, en lo que insiste el artículo 224.3 LRJS . Con ello la LJS incorporó al texto legal, bien que limitadamente, un criterio interpretativo que habíamos elaborado durante la vigencia de la LPL (Por todas: STS Sala General, de 14 de julio de 1995, rec. 3560/1993 ; seguida por otras muchas); criterio cuya constitucionalidad fue expresamente avalada, por no afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, en SSTC 132/1997 y 251/2000 . La razón de ser de la exigencia deviene, por un lado, en que si no son firmes, la doctrina que en ellas se contiene no está todavía consolidada, siendo susceptible de rectificación o anulación por el Tribunal que haya de resolver el recurso pendiente lo que impide que pueda ser tomada en consideración a los efectos de este excepcional recurso, dado que en el mismo sólo pueden servir de referencia criterios firmes y definitivos que ya no sean susceptibles de modificación o alteración; y, por otro lado, el permitir la utilización de sentencias no firmes a los fines de la contradicción que imponen los artículos citados, supone abrir el campo de posibilidades de que se dicten, en este último estadio procesal, sentencias contrarias o no coincidentes entre sí, en manifiesta contraposición a los objetivos y finalidades que este especialísimo recurso persigue ( STS de 16 de marzo de 2016, Rcud. 3043/2014 ).

  2. - Por otra parte, en el asunto que ahora resolvemos, la cuestión controvertida versa sobre la competencia funcional que, como hemos dicho reiteradamente, la Sala puede apreciar de oficio sin necesidad de que concurra la plena contradicción exigida en el artículo 219 LRJS . Ahora bien, ello no exime de la necesidad de alegar y aportar sentencia de contraste idónea. En efecto, lo que no puede hacer el recurrente es, con la excusa de que la cuestión es apreciable de oficio y la contradicción es irrelevante, no aportar sentencia de contraste ( ATS de 9 de septiembre de 2010 (Rcud. 4249/2009 ). Ya en el Acuerdo no jurisdiccional de junio de 2011, la Sala estableció que en los casos de falta de competencia funcional, pese a no ser necesaria la contradicción ni relevante por ello la sentencia de contraste conforme doctrina reiterada, ello no puede llegar al extremo de ni siquiera aportarla como ya había ocurrido. Así que, en estos casos hay que exigir siempre la aportación de sentencia de contraste, y si no se aporta, será causa de inadmisión esa falta de aportación. Sentencia de contraste que hay que entender idónea, esto es, que aunque materialmente pudiera no ser contradictoria, debe ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 del artículo 219 LRJS (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y además, debe ser firme, según se ha explicado con anterioridad. Sin que para permitir a la Sala resolver el recurso sirva cualquier sentencia y cualquiera que sea su estado, siendo necesario, como se desprende del contenido del ATS de 29 de mayo de 2003 (Rcud. 2856/20012 ) que la sentencia aportada sea una de las que permite este excepcional recurso que, al tiempo de la finalización del plazo de interposición, haya adquirido firmeza.

TERCERO

La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto examinado, oído el Ministerio Fiscal, debió provocar en su momento la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo que al no haberse realizado, determina que en este momento procesal dicha causa de inadmisión se torne en causa de desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y asistida por el Abogado del Estado.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 4 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 376/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia confirmando la del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 14 de enero de 2016 , recaída en autos núm. 1077/2015, seguidos a instancia de D. Celestino , contra AEAT, sobre Cantidad.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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