STS 1036/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:2324
Número de Recurso585/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1036/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.036/2018

Fecha de sentencia: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 585/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 585/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1036/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 585/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lucio , representado por el procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, y defendido por el abogado don Josué Sánchez Sánchez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2017 (dictado en el recurso de alzada núm. 480/2016).

Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de don Lucio contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

Así fue verificado con el oportuno escrito que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, terminó así:

SUPLICO A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 006): Tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 002/0000585/2017 contra la resolución (acuerdo) de la Comisión Permanente del CGPJ adoptada en su reunión de 27 de junio de 2017, por la que se desestima nuestro Recurso de Alzada n°. 480/2016, interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 20 de septiembre de 2016, en el que se solicitaba a la Comisión Permanente del Poder Judicial:

"Que se dictara un nuevo acuerdo anulando el acuerdo recurrido y estimando en base a nuestro recurso de alzada nuestra queja inicial, que se reiteraba, ya que se vulneraban los principios de seguridad jurídica y legalidad constitucionales, violándose los derechos de defensa, prueba y a una tutela judicial efectiva ( arts. 9 y 24 CE ), en relación con los arts. de la Ley Orgánica del Poder Judicial precitados en nuestra queja inicial",

y, en su día, dicte la Exma. Sala del T. S. sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, y se anule la resolución recurrida por no ajustarse a derecho, declarando procedente la denuncia-queja presentada en su día por mi mandante recurrente y sancionando al Titular del Juzgado de lo Social N°. 2 de Córdoba

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de aducir cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, finalizó con esta petición:

[...] dictar sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente se desestime el mismo

.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa objeto de controversia en el actual proceso contencioso-administrativo.

De ella es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - Don Lucio presentó ante el Consejo General del Poder Judicial [CGPJ] un escrito, fechado el 2 de junio de 2016, en relación con la actuación que el Juez de lo Social número 2 de Córdoba había seguido en el procedimiento ordinario núm. 559/2015, que incluía en su parte final este SUPLICO:

    Tenga por presentado este escrito, con sus documentos adjuntos, por formulada denuncia disciplinaria contra el titular del Juzgado de social n° 2 de Córdoba por los motivos expuestos y las infracciones señaladas de la de la L O.P.J. iniciándose expediente disciplinario por dichas razones, en comprobación del Procedimiento Ordinario nº 559/2015 citado de ese Juzgado,

    porque el Juzgador de Instancia del J. Social nº 2., de Córdoba, ha incurrido, presuntamente, en ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales; en exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto del abogado denunciante y la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico; y, la desatención o desconsideración con el abogado actuante;

    infracciones que aparecen previstas como tales en (...) L.O.P.J. vigente (arts. 417 , 418 y 419 ), ya que se mire como se mire, las actuaciones del Juez de lo social vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad constitucionales, violando los derechos de defensa, prueba y una tutela judicial efectiva

    .

  2. - A la vista del escrito anterior se incoó la Diligencia Informativa 486/2016, y en ella fue recabado informe al Magistrado titular del juzgado a que se refería la denuncia.

  3. - El acuerdo de 20 de septiembre de 2016 del Promotor de la Acción Disciplinaria, dictado en la Diligencia Informativa que se ha mencionado, resolvió el archivo de la misma y no incoar Expediente Disciplinario.

    Para justificar esta decisión razonó que no había base para calificar los hechos objeto de queja como constitutivos de las infracciones disciplinarias tipificadas en los artículos 418.5 o 419.2 de la LOPJ , y 417.14 del mismo texto legal , según era pretendido por el denunciante.

  4. - El acuerdo anterior fue objeto de un recurso de alzada (registrado con el número 480/2016) interpuesto por don Lucio , sobre el que se recabó informe al Promotor de la Acción Disciplinaria.

    El informe fue emitido en estos términos:

    I.

    El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 121.2 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada n° 480/2016 interpuesto por don Lucio contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 20 de septiembre de 2016, recaído en la Diligencia Informativa nº 486/2016, referente al Juzgado de lo Social no 2 de Córdoba, por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario al titular del Juzgado denunciado, INFORMA:

    Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente- dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

    II.

    En la alzada a que se refiere este informe, el recurrente cuestiona la forma en que se ha dado respuesta a sus concretas pretensiones, sin tener en cuenta circunstancias sometidas a su concreta valoración; lo que ha propiciado, a juicio del mismo impugnante, una situación contraria a sus derechos e intereses legítimos, como consecuencia de la conducta antijurídica en que, desde su punto de vista, han incurrido el Magistrado denunciado.

    No existe base, sin embargo, para que puedan prosperar las manifestaciones en que se sustenta el recurso, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa el propio recurrente -en particular, en los folios 5 a 13 de su escrito de impugnación- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado; lo que excede del ámbito competencial propio de este Consejo General.

    En este orden de consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

    Además, y en relación con las precedentes consideraciones, que las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 , 3 de diciembre de 2013 y 2 de julio , 23 de septiembre y 5 de noviembre de 2015 , entre otras, han declarado que, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional, en aplicación precisamente del principio constitucional de independencia judicial.

    Tampoco pueden acogerse los puntos de vista esgrimidos por el recurrente cuando sostiene que el Magistrado denunciado ha incurrido en la infracción disciplinaria de ignorancia inexcusable. Téngase en cuenta, en este sentido, que el ilícito disciplinario contemplado en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alude a un desconocimiento ilógico, irracional, arbitrario y disparatado, conforme ha puesto de relieve la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 13 de noviembre de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 25 de febrero de 2009 y 6 de octubre de 2010 -; lo que en modo alguno cabe apreciar en el supuesto enjuiciado.

    Por último, resultan inasumibles las tesis defendidas en la alzada interpuesta acerca de la defendida ausencia de motivación, por cuanto que la sentencia de la Sala Tercera, Sección 7a, del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2006 , declara que no puede apreciarse el ilícito del artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder judicial cuando los respectivos autos cuenten con una fundamentación que reúna dos requisitos: que no sea formularia y que esté referida a las concretas circunstancias del específico caso en cuestión. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera, Sección 8a, de 2 de noviembre de 2009 , pone de manifiesto que la conducta castigada por el expresado precepto se refiere, en primer lugar, a la ausencia total de explicación acerca de porqué se resuelve de un modo y no de otro a partir de los concretos resultados del proceso, teniendo que ser así absoluta esa falta de motivación; y, en segundo término, dicha carencia de fundamentación, en cuanto manifiesta -además de absoluta-, se traduce en una ostensible ausencia de las concretas claves y de los específicos argumentos en que se basa la correspondiente decisión.

    Finalmente, las sentencias de la referida Sala de fechas 2 de marzo de 2009 y 24 de febrero de 2011 señalan que la conducta castigada por el mencionado artículo 417.15 alude a tres requisitos: de un lado, que sea absoluta, esto es, que carezca de toda explicación; de otro, que sea manifiesta, es decir, que resulte ostensible que la resolución judicial no ofrece de forma pormenorizada las claves de la concreta decisión en que culmina; y, por último, que se haya apreciado ese defecto formal en sentencia firme

    .

  5. - El recurso de alzada fue desestimado por el acuerdo de 27 de junio de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ.

    Para justificar dicha decisión, en el segundo de sus fundamentos de derecho (FFJJ), reprodujo lo expuesto en su Informe por el Promotor de la Acción Disciplinaria tras afirmar que

    la Comisión Permanente (lo) asume en su integridad

    .

    Tras esa reproducción razonó también lo siguiente:

    Como complemento de lo manifestado, cabe señalar que el recurrente reitera en esta alzada las mismas alegaciones que ya fueron consideradas en la resolución impugnada, cuyas conclusiones debemos corroborar al no haber sido desvirtuadas por el mismo, teniendo en cuenta que, en este acuerdo impugnado, tras las diligencias de prueba practicadas, se justifica debidamente la ausencia de los tipos disciplinarios imputados, lo que no resulta alterado por lo manifestado en su escrito de recurso,

    del que se infiere la disconformidad del recurrente con la respuesta dada en sus resoluciones por el titular del órgano judicial denunciado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, señalándose a este respecto que, lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte del Juez/a denunciado, lo que excede del ámbito competencia? propio de este Consejo General del Poder Judicial.

    En este sentido, tal y como se afirma en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015, recurso n° 232/2014 ,

    Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial.

    En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

    Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

    Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las -atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

    Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional

    .

SEGUNDO

El acto administrativo directamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo; y la pretensión ejercitada en la demanda de don Lucio y sus hechos y fundamentos de derecho.

  1. - El objeto directo de la impugnación jurisdiccional es el acuerdo de 27 de junio de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ [que desestimó el recurso de alzada núm. 480/2016 que el Sr. Lucio había interpuesto frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria].

  2. - La pretensión deducida en la parte final de la demanda, que ya ha sido transcrita en los antecedentes de esta sentencia, es que esta Sala:

    [...].dicte [...] sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, y se anule la resolución recurrida por no ajustarse a derecho, declarando procedente la denuncia-queja presentada en su día por mi mandante recurrente y sancionando al Titular del Juzgado de lo Social N°. 2 de Córdoba

    .

    Esa pretensión va precedida en el escrito de dicha demanda de un apartado de "HECHOS" y otro de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" que pretenden darle apoyo.

  3. - Los "HECHOS", expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

    Los hechos 1º a 4º realizan una descripción de la actuación administrativa que fue desarrollada desde la denuncia-queja hasta el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria.

    El 5º se queja de que el Acuerdo de la Comisión Permanente no acogiera o compartiera algunos de los alegatos y razonamientos que habían sido efectuados en el recurso de alzada.

    El 6º se refiere al contenido de ese mismo Acuerdo de la Comisión Permanente, y censura que ni este acuerdo ni el del Promotor de la Acción Disciplinaria hayan tomado en consideración el contenido del Procedimiento Ordinario 559/2015 del Juzgado al que iba referida la denuncia queja.

    Y el 7º efectúa consideraciones críticas sobre el contenido de ese repetido Acuerdo de la Comisión Permanente.

  4. - En cuanto al apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO", siguiendo su estructura, se puede resumir así.

    El punto (I) imputa a la resolución de la Comisión Permanente la infracción de los artículos 1, 9, 24 y 117; que parece derivarse del hecho de que no haya tenido en cuenta que las actuaciones del juzgado que fueron objeto de denuncia vulneraron los principios de seguridad jurídica y legalidad constitucionales, violando los derechos de defensa prueba y a una tutela judicial efectiva.

    El punto (II) atribuye a esa resolución del Consejo el desconocimiento y la violación de los artículos 417.14 y 418.5 y 6 , y 419.2, de la L.O.P.J . aduciendo a este fin que las actuaciones del juzgado habían vulnerado los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad.

    El punto (III) reprocha a la resolución del Consejo haber ignorado que el contenido de la sentencia del juzgado que había sido recurrida en suplicación violó, por inaplicación, el artículo 91 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS).

    El punto (IV) censura a dicha resolución del Consejo la vulneración del artículo 75 de la LJS, ya que nada dice de las actuaciones del juzgado que se referían a ese precepto procesal.

    El punto (V) señala que esa misma resolución de la Comisión Permanente viola, por inaplicación, los artículos 49.1 , 186 , 187 , 195 y siguientes de la LJS, en relación con los artículos 208.2 y 3 , 451 a 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9 y 24 de la Constitución .

    Y el punto (VI) denuncia que la tan repetida resolución de la Comisión Permanente carece de una motivación razonable y lógica e incurre en error patente; por lo que la falta de tutela judicial efectiva (en la que incurre) es real y manifiesta, produce indefensión y vulnera el principio de seguridad jurídica.

TERCERO

Necesidad del análisis previo de la falta de legitimación opuesta por la parte demandada; y jurisprudencia que ha de tenerse en cuenta sobre esta cuestión.

Esa excepción de falta de legitimación activa debe ser examinada con carácter prioritario, por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que ha sido ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017).

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción

    .

  2. El artículo 423, apartados 2 y 3 "in fine", no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa,

    sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional

    .

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador,

    quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa

    .

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

    Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.3), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

Procedencia de acoger esa excepción falta de legitimación activa que ha sido opuesta por la parte demandada.

Aquí también es de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura del suplico de la misma, es que se haga un pronunciamiento que imponga al juez denunciado las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cuya existencia o concurrencia es sostenida en dicha demanda.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

A ello ha de añadirse que en el actual proceso jurisdiccional no se cuestiona la tarea de investigación y comprobación que la actuación del Consejo desarrolló sobre la queja presentada, ni se denuncia la ausencia de unas concretas medidas de indagación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas; pues lo que realmente se combate es la valoración que los actos administrativos impugnados han efectuado de ese material probatorio y la concreta convicción fáctica que asumen desde dicha valoración, como también la calificación jurídica que es aplicada a esa versión de hechos que es aceptada para llegar a la conclusión sobre la improcedencia de imponer una sanción disciplinaria.

Debiéndose añadir que los planteamientos de la demanda que, más allá de la denuncia disciplinaria, cuestionan la corrección jurídica del contenido de las resoluciones del juzgado denunciado, por estar referidos a materia jurisdiccional quedan fuera del ámbito de las competencias que corresponden al Consejo General Judicial; y son por ello acertados los razonamientos y la decisión que sobre tales planteamientos se incluyen en el aquí impugnado acuerdo de la Comisión Permanente.

Siendo también de señalar, finalmente, que carece de justificación el reproche que se dirige a dicho acuerdo de la Comisión Permanente de carecer de una motivación lógica y razonable; pues, como pone de manifiesto lo que de él fue reseñado anteriormente, incluye en su apartado de "fundamentos de derecho" argumentos y citas normativas y jurisprudenciales que hacen bien visibles sus concretas razones de decidir y el propósito de observar en ellas, lejos de todo voluntarismo, el principio de legalidad.

QUINTO

Decisión final y costas.

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa [«LJCA»] (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 2.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por don Lucio contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2017 (dictado en el recurso de alzada núm. 480/2016).

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • SAP Vizcaya 221/2022, 16 de Mayo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 16 Mayo 2022
    ...igualmente la parte apelante que se vulneraban los arts. 1/6 y 7 del C.c. al establecer como doctrina jurisprudencial la sentencia del T.S. de 18 de junio de 2.018, al entender que nos encontramos ante una resolución que frente anterior doctrina jurisprudencial no encierra nueva doctrina ju......
  • STSJ País Vasco 81/2022, 2 de Noviembre de 2022
    • España
    • 2 Noviembre 2022
    ...debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo ( ATS. de 28 de junio de 2018; y SSTS, de 18 de julio de 2017; y de 18 de junio de 2018). Se cometerá, por tanto, agresión sexual en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona......
  • STSJ Andalucía 401/2019, 11 de Febrero de 2019
    • España
    • 11 Febrero 2019
    ...magistrados, y la legitimación de los denunciantes de supuestas infracciones por los mismos cometidas. Así, en palabras de la STS 1036/18, del 18 de junio de 2018;Recurso: 585/2017, en su FD ... ha de comenzarse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que hace a la legitimación del ......

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