SAP Vizcaya 221/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2022
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha16 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/005834

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0005834

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 162/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 212/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MERALCO S.A. y URTINE SERVICIOS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA y JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 CALLE000 DEL PUERTO DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: NAZARIO OLEAGA PARAMO

S E N T E N C I A N.º 221/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 212/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de MERALCO S.A. y URTINE SERVICIOS S.L., apelantes - demandantes, representados por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS

y defendidos por el letrado D. JOSÉ MANUEL VILLAR VILLANUEVA, contra C.P. NUM000 CALLE000 DEL PUERTO DE BILBAO, apelada - demandada, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y defendida por el letrado D. NAZARIO OLEAGA PARAMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de febrero de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de MERALCO, S.A. y URTINE SERVICIOS, S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 del Puerto de Bilbao, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de MERALCO, S.A. y URTINE SERVICIOS, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 162/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2021 se señaló el día 2 de febrero de 2022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Meralco y la entidad Urtine interponen demanda de procedimiento ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la Casa Nº NUM000 de la CALLE000 del Puerto de Bilbao, instando la nulidad de los Acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en fecha 13 de Diciembre de 2.018 y de 31 de Enero de

2.019 al considerarlos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos, y lesivos para los intereses de los mencionados comuneros y sin obligación jurídica de no soportar dicho perjuicio, nulidad de la Junta de enero por no respetar el Orden del Día denunciando en su consideración los pormenorizados defectos e incumplimientos que atribuyen a las mismas, denunciando por ello su nulidad.

A dicha demanda se opuso la representación de la Comunidad de Propietarios alegando la falta de legitimación de la entidad URTINE, signif‌icando la existencia por su parte de deudas con la Comunidad determinadas con anterioridad a la interposición de la demanda. Incidía por demás en cuanto al fondo en la existencia de previos acuerdos sobre la cuestión tratada en las Juntas ahora impugnadas, fue tratada en previas Juntas del año

2.016 y 2.017 y sobre eliminación de barreras arquitectónicas deviniendo f‌irmes, negando manipulación de la Junta impugnada del año 2.019.

El Juzgado de Instancia Nº 4 de los de Bilbao, a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento, dictó sentencia desestimando la excepción de falta de Legitimación de la actora URTINE, desestima la demanda frente a la entidad Meralco en cuanto al fondo de la cuestión debatida. Desestima, por consiguiente, la demanda formulada.

SEGUNDO

Las entidades Meralco y Urtine se alzan contra la sentencia recurrida formulando recurso de apelación: Desde el relato de los hechos que estimaba precisados y en su consideración, a lo largo de la alegación segunda, tercera y cuarta, incidía en aquellos argumentos, señalaban la infracción de la Sentencia al estimar la falta de legitimación pasiva: así denunciaba infracción de lo dispuesto en los arts. 18/2 de la Ley de Propiedad Horizontal, precepto que estimaba, en contra de lo propugnado en la resolución recurrida, permitía impugnar los Acuerdos de Junta de Propietarios relativos al establecimiento de cuotas de participación art. 9 LPH sin estar previamente al corriente de las cuotas. Infracción de lo dispuesto en el art. 15.2 en relación con los arts. 16.2 y 18.2 de la LPH que permite a los propietarios en el momento de iniciarse la Junta no se encontraran al corriente en el pago de todas las deudas vencidas ejercer el derecho a voto siempre y cuando dicha condición de moroso no constase de forma expresa en la Convocatoria, y no existiera como existe en el presente supuesto, consignación notarial. Insistía y señalaba la Administración no es quién para determinar

la corrección de una consignación Notarial, por ende, estimando correctamente realizada la consignación Notarial al momento de promover la demanda el día 15 de febrero de 2.019 no existe deuda pendiente y, por tanto, de haber sido (que señalaba no lo era de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2) el requisito de estar al corriente del pago de las deudas estaría cumplido. Igualmente denunciaba la adopción con abuso de derecho de los acuerdos que reseñaba de las Juntas impugnadas por estar adoptados con abuso de derecho al privar a la mercantil de su derecho a voto. Incidía en este punto en que para que pueda entrar en juego la prohibición del Art. 15.2 y art 16 LPH es imprescindible que la condición de deudor venga ya determinada en la convocatoria, señalando que, por demás y en todo caso, la decisión de prohibición de voto debe venir determinada por la Junta, lo que no sucede en las Juntas impugnadas.

Los motivos de recurso analizados, que deben ser resueltos al entender de la Sala de forma unitaria, y que ref‌ieren a la legitimación de la entidad URTINE, en este sentido puede señalarse la Sentencia Audiencia Provincial Ourense Sección: 1 Fecha: 13/07/2021 "----------que la junta de propietarios privó ilegítimamente del

derecho de voto a la actora, no es correcto. El artículo 15.2 de la LPH dispone que: "Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta ref‌lejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley". La actora no estaba al corriente de pago al inicio de la junta en la que se acordó el acuerdo impugnado ni procedió a la consignación de la deuda, hecho no controvertido, por lo que, en principio, la privación de su derecho al voto fue correcta y acorde con la ley.

La excepción que prevé el artículo 18.2 de la LPH in f‌ine relativa a que no es exigible que los comuneros estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o que procedan a su consignación cuando se trata de impugnar acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se ref‌iere el artículo 9, se circunscribe al requisito de procedibilidad que introduce el artículo 18.2 de la LPH para que un comunero pueda impugnar un acuerdo de la CP. El requisito de procedibilidad, de hallarse al corriente en el pago o proceder a la consignación judicial de las deudas, ha de concurrir en el momento del ejercicio de la acción de impugnación y afecta incluso a los morosos a quienes, no obstante serlo, la Junta les permitió el voto o a comuneros que en el momento del voto estaban al corriente en el pago e incurrieron en morosidad con posterioridad. El legislador no introdujo la citada excepción en el artículo 15.2 de la LPH, por lo que, aun...

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