STSJ Andalucía 401/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:3566
Número de Recurso138/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución401/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 401/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 138/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 11 de febrero de 2019

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 138/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, en nombre de GABINETES DE INGENIERIA, GESTIóN Y ANTROPOLOGIA, S.L.U., asistida por la Letrada Sra. Lafuente Fernández, frente a resolución del CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS, Administración representada por la Procuradora Sra. Martín de los Ríos y defendido por el Letrado Sr. Martínez García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 27/02/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de Noviembre de 2017 del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, que revoca el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén de 15 de mayo de 2017.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 6/06/18 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 28/09/18, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto contra la Resolución de 30 de Noviembre de 2017 del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, declare nula dicha

resolución por no ser conformes a derecho, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 29/10/18, donde es expuesto cuanto es estimado conveniente para pedir sentencia por la que inadmitiendo, o en su caso desestimando el recurso contencioso-administrativo planteado se declare conforme a Derecho la Resolución recurrida del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de 30 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En auto de 14/11/18 es recibido el pleito a prueba, admitidas y tenidas por practicadas las pruebas que en el mismo constan, y abierto trámite de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 4/12/18 y por la parte recurrida a 18/12/18, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día treinta.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 30 de Noviembre de 2017 del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, que, estimando el recurso de alzada interpuesto por el Letrado Sr. Argimiro, revoca el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén de 15 de mayo de 2017 que le impuso sanción de un mes de suspensión del ejercicio de la abogacía.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados yerra al fundamentar su resolución, en manifestaciones verbales del Letrado no acreditadas mediante ningún tipo de prueba y al basar la prueba documental de la entrega del expediente en documentos elaborados unilateralmente por dicho Letrado, en los que no consta fecha, f‌irma, DNI, ni recepción alguna del hoy recurrente. Se basa dicha resolución en las manifestaciones verbales de un Letrado que dice que no ha notif‌icado la Sentencia antes, porque ha estado fuera del despacho, pero no aporta certif‌icado médico, billete de avión o cualquier otro documento que demuestre tal situación de ausencia de sus obligaciones profesionales, a la vez que el Consejo Andaluz recoge en la resolución hoy recurrida que el "expediente que le hizo llegar por mensajería el primer día hábil siguiente, 13 de Octubre, según documentación unido al recurso". Hecho éste que, entendemos totalmente equivocado y errado por parte del Consejo Andaluz al valorar no uno, sino hasta dos documentos elaborados de forma unilateral por parte del Letrado y que curiosa y sospechosamente, hasta este momento nunca había aportado, a pesar de los numerosos requerimientos en los distintos procedimientos (Expediente Información Previa NUM002, Expediente Disciplinario NUM000, Expediente Disciplinario NUM001 e intento de Mediación Decanal del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén): Por un lado desde el bufete del Sr. Argimiro se elabora un documento con el membrete de dicho despacho, como prueba de entrega de la documentación y en el que se relacionan una serie de actuaciones entregadas, pero dicho documento reiteramos, no existe f‌irma, ni recepción alguna por parte del hoy recurrente y por otro lado y en el mismo sentido, ocurre igual con el servicio de mensajería MRW, un documento en el que tampoco existe f‌irma, ni dni que acredite la entrega del expediente para recurrir en apelación, por lo que entendemos que dicha resolución no ha sido conforme a Derecho, al fundarse la misma sobre elementos probatorios no veraces.

Igualmente yerra el Consejo Andaluz al considerar que el Letrado suspendido por el Colegio de Abogados de Jaén no tiene obligación de atender al burofax de 23 de Noviembre de 2014 que le remite su cliente, como consecuencia de interponer un recurso contencioso administrativo fuera de plazo, al dar por terminada la relación profesional. Af‌irmación ésta pretenciosa y poco contrastada de dicho Consejo Andaluz y que resulta sorprende que provenga de una institución de tal entidad, pues hasta la diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016 del Juzgado Contencioso-Administrativo no 1 de Jaén, autos 778/201, como quedará acreditado en la fase de prueba, la dirección Letrada de dicho procedimiento es a cargo del Letrado Argimiro, hasta que es sustituido por otro compañero, por tanto existe la obligación y el deber el Letrado de atender a su cliente, máximo cuando los plazo procesales transcurrían en su contra.

- Son de especial aplicación al caso, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados; Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001de 22 de Junio; Código Deontológico Profesional aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de septiembre de 2002, modif‌icado; Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

TERCERO

La defensa de la Administración opone:

-El día 18 de Diciembre de 2015 se presentó en el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén queja de Don Alejo, en representación de "Gabinetes de Ingeniería, Gestión y Antropología, SLU", contra el Letrado Don Argimiro

, que a su instancia recurrió sendas resoluciones del Ayuntamiento de Jódar que dio lugar al Procedimiento Ordinario N° 778/2014 del Juzgado Contencioso- Administrativo no 1 de Jaén.

La queja se fundamentaba en que no consiguió comunicar con él durante la tramitación del procedimiento, del que estuvo desinformado; transcurridos cuatro días desde que el 5 de Octubre de 2015 el Procurador le notif‌icó la Sentencia desestimatoria, no sólo no se la había comunicado sino que negaba su existencia; tampoco le había facilitado el expediente y documentación que le permitiera recurriría en el plazo de quince días, que corrían en su contra causándole indefensión; no interpuso el Recurso de Apelación que, sin respuesta, le dio instrucción de formular a su costa ya que el fallo adverso respondió a presentar el recurso fuera de plazo (según Auto aclaratorio, la Sentencia de instancia inadmitió el Recurso de Reposición interpuesto contra una resolución del Ayuntamiento y desestimó el interpuesto contra la otra); y había rehusado el burofax que le envió para intentar un acuerdo, que podía pasar porque diera parte a su compañía de seguros.

A raíz de la queja presentada, se abrió la Información Previa no NUM002 con traslado al Letrado Sr. Argimiro, quien alegó

que: envió la Sentencia al Sr. Alejo por email y le remitió el expediente por mensajería a portes pagados; era contradictorio que éste af‌irmara que le negó la documentación necesaria para recurrir y que le dio instrucción de interponer el recurso; y no causó indefensión al Sr. Alejo, puesto que acudió a la vista para interrogatorio de testigos y presentó todos los escritos, pese a no haber provisión, ya que la única cantidad recibida fue para el Procurador y las tasas.

El Ponente requirió documentación al denunciante, que aportó copia de las conversaciones mantenidas con el Abogado Sr. Argimiro por whatsapp y correo electrónico y del burofax impuesto el 24/11/15, y al denunciado, que no lo cumplimentó.

El 14 de Abril de 2016 se inició el Expediente Disciplinario no NUM000 dado que el Letrado Sr. Argimiro podía haber incurrido en una infracción grave del art. 85.a) del Estatuto General de la Abogacía Española en relación con el art. 13, apartados 10, 11 y 12, del Código Deontológico por falta de diligencia concretada en "desatención, inactividad, negligencia, falta de información y retención de documentación".

Frente a dicho acuerdo, el Abogado no presentó alegaciones, que tampoco formuló a la Propuesta de Resolución del Instructor, que propuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por un periodo de un mes.

El 18 de Noviembre de 2016 la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén archivó por caducidad el Expediente Disciplinario N°...

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