ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:6424A
Número de Recurso3679/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3679/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3679/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 666/2016 seguido a instancia de D.ª Celestina contra Clece SA y el Concello de O Carballiño, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Clece SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Sergio Limia Prado en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Clece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2017, R. 1655/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que la había condenado por el despido improcedente de la trabajadora. La trabajadora ha prestado servicios para la empresa en virtud de diversos contratos eventuales siendo el ultimo de interinidad por sustitución de 1 de septiembre a 12 de septiembre de 2016. Clece era la adjudicataria del servicio de limpieza de edificios municipales del Concello do Carballiño desde el 4 de septiembre de 2013, que se fue prorrogando hasta que por Decreto de 4 de agosto de 2015 el Concello resolvió no proceder a una nueva prórroga dando por terminado el contrato el 4 de septiembre de 2016. Con fecha 14 de septiembre de 2016 Clece presentó ante el Concello demandado escrito en el que expone que el 5 de septiembre finalizó el plazo máximo del contrato sin que el Concello hubiera acordado prórroga alguna, considerando que ello le genera costes y daños y perjuicios no previstos. Con fecha 15 de septiembre de 2016 Clece presentó por correo ante el Concello nuevo escrito en el que consigna que recibida la comunicación de no prórroga, da por finalizado el contrato el 4 de septiembre de 2016 y añade "como quiera que los trabajadores han continuado realizando sus tareas con normalidad dese la citada fecha, entendemos que esa corporación se ha subrogado como empleadora de las trabajadoras. Por comunicación de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia al Concello codemandado de 8 septiembre 2016, se acepta la petición de éste de seis trabajadores peones de limpieza en régimen de colaboración social para la limpieza de los Colegios Públicos del Concello. Consta en los hechos que uno de los contratos de la trabajadora tenía por objeto la limpieza de un colegio.

La sala, tras destacar que ha habido otros pronunciamientos de la misma sobre la extinción de los contratos de compañeras de la trabajadora, considera que hay determinadas particularidades en los hechos probados que impiden llegar a la misma conclusión. La sentencia presta relevancia al hecho de que Clece cesó en la prestación de servicios el 4 de septiembre de 2016 y, tal cual consta en el hecho probado segundo, mantuvo en alta a la actora hasta el 12 septiembre 2016, fecha hasta la cual se extendió la prestación de servicios y continuando la actora prestando servicios, sin comunicación alguna de que debía cesar, desde el 4 de septiembre de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2016. Considera igualmente que en el relato fáctico se indica que el último contrato de la trabajadora, de interinidad, fue de 1 a 12 de septiembre de 2016 y que por Decreto de la Alcaldía de 4 de agosto de 2016 se resolvió a dar por finalizado el contrato con Clece el 4 de septiembre de 2016. Por todo ello, entiende, no es de aplicación ni el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no norma convencional (sic) y que al haberlo apreciado así la sentencia de instancia, no es merecedora del reproche jurídico que se le dirige en el recurso.

SEGUNDO

La sentencia invocada de contraste es, tras haberse requerido a la parte a seleccionar por haber invocado más de una sentencia para un único motivo de contradicción, de la misma sala y tribunal de 5 de mayo de 2017, R. 551/17 . Ahora bien, antes de proceder al análisis de contradicción, el recurso incurre en dos defectos que van a impedir su admisión. El primero de ellos es que en el escrito de preparación no se determina el núcleo de la contradicción, únicamente se citan las sentencias de contraste. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013 , 4 de junio de 2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012 ).

TERCERO

Pero además, en el escrito de interposición no se procede a una relacionar de forma precisa y circunstanciada la contradicción alegada, si no que solamente se hace referencia a que se contemplan supuestos fácticos sustancialmente iguales y que también son iguales los petitum -sin mencionarlos ni compararlos- y se detiene, en cambio, en transcribir la fundamentación jurídica de una de las sentencias de contraste. Y con ello no se incumple el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exige que dicho escrito contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión en las que sostiene que no incurre en los defectos señalados y en la contradicción existente entre las sentencias comparadas, pero de acuerdo con los anteriores fundamentos el recurso no puede ser admitido. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Limia Prado, en nombre y representación de Clece SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1655/2017 , interpuesto por D.ª Celestina y Clece SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Orense/Ourense de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 666/2016 seguido a instancia de D.ª Celestina contra Clece SA y el Concello de O Carballiño, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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