ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6407A
Número de Recurso3785/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3785/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3785/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 566/2016 seguido a instancia de D. Isaac , D. Prudencio , D. Luis Carlos , D. Basilio , D. Gines , D. Nicolas , D. Jose Enrique , D. Apolonio , D. Ernesto , D. Justo , D. Serafin , D. Ángel Jesús , D. Constantino , D. Ildefonso , D. Raimundo , D. Jesús María , D. Braulio , D. Gerardo , D. Olegario , D.ª Esperanza , D. Luis Alberto , D. Bernardino , D. Gaspar , D. Onesimo , D.ª Silvia , D. Luis Pedro , D. Candido , D. Gustavo , D. Pelayo , D.ª Elisabeth , D. Cecilio , D. Hipolito , D. Rogelio , D. Juan Miguel , D. Darío , D. Javier , D. Severino , D.ª Zaida , D. Amadeo , D. Eusebio , D. Mateo , D. Jose Miguel , D./ª Gabriel , D./ª Porfirio , D. Juan Manuel , D. Constancio , D. Jeronimo , D. Teodoro , D. Alvaro , D. Florentino , D. Pascual , D. Juan María y D. David contra Euskaltel SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y ZTE Managed Services Southern Europe SLU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Euskaltel SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 16 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio e 2017 se formalizó por la letrada D.ª Naiara Olaskoaga Bereziartua en nombre y representación de D. Isaac , D. Prudencio , D. Luis Carlos , D. Basilio , D. Gines , D. Nicolas , D. Jose Enrique , D. Apolonio , D. Ernesto , D. Justo , D. Serafin , D. Ángel Jesús , D. Constantino , D. Ildefonso , D. Raimundo , D. Jesús María , D. Braulio , D. Gerardo , D. Olegario , D.ª Esperanza , D. Luis Alberto , D. Bernardino , D. Gaspar , D. Onesimo , D.ª Silvia , D. Luis Pedro , D. Candido , D. Gustavo , D. Pelayo , D.ª Elisabeth , D. Cecilio , D. Hipolito , D. Rogelio , D. Juan Miguel , D. Darío , D. Javier , D. Severino , D.ª Zaida , D. Amadeo , D. Eusebio , D. Mateo , D. Jose Miguel , D./ª Gabriel , D./ª Porfirio , D. Juan Manuel , D. Constancio , D. Jeronimo , D. Teodoro , D. Alvaro , D. Florentino , D. Pascual , D. Juan María y D. David , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que estima parcialmente la demanda condenando a Euskaltel SA a que abone a los actores las cantidades que indica-- desestimando la demanda. Los demandantes vinieron trabajando para la empresa Euskaltel hasta que con fecha 1 de diciembre de 2014 pasaron por subrogación estatutaria a la empresa ZTE Managed Services Southern Europe SLU. En el momento de la subrogación estaba vigente Euskaltel el II Convenio Colectivo de empresa. En fecha 18 de febrero de 2016 se publicó el III Convenio Colectivo de Euskaltel. Los actores reclaman el importe establecido como ajuste salarial 2014/2015 en el III Convenio.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2006 (16/2006 ). Dicha resolución conoce de una demanda promovida por la Confederación de Madrid y Castilla-La Mancha de la CGT contra la empresa Gestevisión Telecinco SA, sección sindical de CCOO, sección sindical de UGT, sección sindical de CSIT-UP y comité de empresa de empresa Gestevisión Telecinco, en materia de impugnación de convenio colectivo.

Esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción ya que las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El articulo 219 LRJS establece que "El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Como la sentencia invocada de contraste no es una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta sala (STS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-12-2012- rcud 764/12 ), y AATS 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12- septiembre-2012 -rcud 781/2012 ).

Por otra parte tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto y ámbito del conflicto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16 de junio de 2015 y 17 de junio de 2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .Estas circunstancias no concurren en el presente supuesto.

Además, la sentencia ha sido revocada parcialmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 (R. 138/2006 )

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Naiara Olaskoaga Bereziartua, en nombre y representación de D. Isaac , D. Prudencio , D. Luis Carlos , D. Basilio , D. Gines , D. Nicolas , D. Jose Enrique , D. Apolonio , D. Ernesto , D. Justo , D. Serafin , D. Ángel Jesús , D. Constantino , D. Ildefonso , D. Raimundo , D. Jesús María , D. Braulio , D. Gerardo , D. Olegario , D.ª Esperanza , D. Luis Alberto , D. Bernardino , D. Gaspar , D. Onesimo , D.ª Silvia , D. Luis Pedro , D. Candido , D. Gustavo , D. Pelayo , D.ª Elisabeth , D. Cecilio , D. Hipolito , D. Rogelio , D. Juan Miguel , D. Darío , D. Javier , D. Severino , D.ª Zaida , D. Amadeo , D. Eusebio , D. Mateo , D. Jose Miguel , D./ª Gabriel , D./ª Porfirio , D. Juan Manuel , D. Constancio , D. Jeronimo , D. Teodoro , D. Alvaro , D. Florentino , D. Pascual , D. Juan María y D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 946/2017 , interpuesto por Euskaltel SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 18 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 566/2016 seguido a instancia de D. Isaac , D. Prudencio , D. Luis Carlos , D. Basilio , D. Gines , D. Nicolas , D. Jose Enrique , D. Apolonio , D. Ernesto , D. Justo , D. Serafin , D. Ángel Jesús , D. Constantino , D. Ildefonso , D. Raimundo , D. Jesús María , D. Braulio , D. Gerardo , D. Olegario , D.ª Esperanza , D. Luis Alberto , D. Bernardino , D. Gaspar , D. Onesimo , D.ª Silvia , D. Luis Pedro , D. Candido , D. Gustavo , D. Pelayo , D.ª Elisabeth , D. Cecilio , D. Hipolito , D. Rogelio , D. Juan Miguel , D. Darío , D. Javier , D. Severino , D.ª Zaida , D. Amadeo , D. Eusebio , D. Mateo , D. Jose Miguel , D./ª Gabriel , D./ª Porfirio , D. Juan Manuel , D. Constancio , D. Jeronimo , D. Teodoro , D. Alvaro , D. Florentino , D. Pascual , D. Juan María y D. David contra Euskaltel SA, el Fondo de Garantía Salarial y ZTE Managed Services Southern Europe SLU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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