STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por la Letrada Dª RAQUEL MUÑIZ FERRER, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2006, en Recurso nº 138/2006, deducidos por la CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL CSIT-UP, COMITÉ DE EMPRESA DE GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., sobre IMPUGNACIÓN PARCIAL DEL VII CONVENIO DE TELECINCO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE, representada por la letrada Dª Mª DOLORES MORENO LEIVA y LA CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), representada por el Letrado D. VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. VÍCTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENEREAL DEL TRABAJO (C.G.T.), se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de MADRID, con fecha 26 de julio de 2006, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO (IMPUGNACIÓN PARCIAL DEL VII CONVENIO COLECTIVO DE TELECINCO), contra la empresa GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, la SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. y la SECCIÓN SINDICAL DE CSIT-UP en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo y sin efecto el párrafo segundo y último del art. 2.1 del VII Convenio Colectivo de GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. 2005-2007, por vulnerar los principios de no discriminación, se declare nulo y sin efecto, por ser contrario a derecho, la totalidad del art. 27.6.f).2) del VII Convenio Colectivo de GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. 2005-2007 y se condene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Estimamos en parte la demanda rectora de autos, promovida por CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA contra la empresa Gestevisión Telecinco S.A., Sección Sindical de Comisiones Obreras, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical CSIT-UP, y Comité de Empresa de Gestevisión Telecinco siendo también parte el Ministerio Fiscal, en materia de impugnación de Convenio Colectivo y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad del párrafo segundo y último del art. 2.1 del VII Convenio colectivo de GESTEVISIÓN TELECINCO S.A.. 2005-2007, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 93 correspondiente al 20-4-- 2006, por mor de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de 7 de marzo anterior, quedando facultadas las partes negociadoras de dicha norma convencional para instar de la otra la inmediata renegociación del Convenio Colectivo en cuestión, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como por todas las consecuencias que de las mismas se derivan, a quienes debemos absolver y absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En Resolución de 7 de marzo de 2006, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid acordó en relación con el Convenio impugnado, SÉPTIMO CONVENIO COLECTIVO "GESTEVISIÓN TELECINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA" 2005-2007: 1º.- Inscribir dicho Convenio, en el Registro Especial de Convenio Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2º.- Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el "Boletín Oficial de la comunidad de Madrid", diario en el que, finalmente, fue publicado en 20 de abril de ese mismo año, como suplemento al número 93, siendo al vigencia convenida la del día siguiente a su publicación hasta el 31 de diciembre de 2007, salvo las materias en las que se fije una duración diferente. 2º) El 21-2-2006, reunida la Comisión negociadora, pro mayoría de cada una de las partes, acordó aprobar el texto articulado del SÉPTIMO CONVENIO COLECTIVO "GESTEVISIÓN TELECINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA", 2005- 2007, que consta de 55 artículos, 3 disposiciones adicionales y 7 anexos. 3º) El párrafo segundo y último del art. 2.1 del SÉPTIMO CONVENIO COLECTIVO "GESTEVISIÓN TELECINCO SOCIEDAD ANÓNIMA" 2005-2007, dispone lo siguiente: "No se aplicarán los efectos del presente convenio a las relaciones extinguidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo". 4º) Por escrito de fecha 18-3-2006 la representación de la Sección sindical de CGT en Gestevisión Telecinco puso en conocimiento de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid existían indicios de falta de legalidad del párrafo segundo y último del art.

2.1 del VII Convenio, solicitando por ello su anulación (folio 91). 5º ) Existen trabajadores que reclamaron de la patronal los atrasos por incrementos salariales previstos en el VII Convenio que no los han percibido al invocar la empresa en su contra el párrafo segundo y último del art. 2.1 del mismo. 6º ) El art. 22 del reiteradamente citado SÉPTIMO CONVENIO COLECTIVO "GESTEVISIÓN TELECINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA" 2005-2007 pacta los incrementos de los conceptos salariales durante el tiempo de vigencia del mismo retrotrayendo la fecha de sus efectos al 01-01-2005. 7º) El 01-01- 1998 la representación empresarial llegó a un Acuerdo con el Comité de Empresa de Gestevisión Telecinco sobre el denominado complemento de programas en el marco de búsqueda de fórmulas que permitan, dentro del más estricto respeto a la legalidad y a los legítimos derechos de los trabajadores, una organización y retribución del trabajo acorde con las singularidades propias de los colectivos a los que se refiere. (Folio 120). 8º) El art. 27.6 del VII Convenio de reiterada cita regula el denominado complemento salarial de programas, áreas de producción y realización, para las categorías profesionales, opción, adscripción, cuantía y condiciones de incompatibilidad que refiere, compensando hasta un domingo trabajado al mes, computándose 16 horas a los efectos contemplados para cada categoría/nivel de cada opción, regulándose el exceso de horario, de hasta 260 horas y 180 sobre la jornada anual, y de 130 horas de exceso sobre la jornada semestral contemplada en convenio, con la correspondiente compensación económica según categoría. Damos aquí íntegramente por reproducido el art. 27.6 del VII Convenio unido al ramo de prueba de la empresa. (Folios 104 a 107).

QUINTO

Preparado el recurso de casación por la Letrada Dª RAQUEL MUÑIZ FERRER, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 28 de febrero de 2007, alegándose los siguientes motivos: ÚNICO.- Con amparo procesal en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se articula el presente motivo de recurso por entender que la sentencia de instancia ha infringido, por interpretación errónea, lo dispuesto en los arts. 82, 83.1 y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 6 de noviembre de 2007 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo, dirigida a la impugnación parcial de VII Convenio Colectivo de Gestevisión Telecinco Sociedad Anónima, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 26 de abril de 2006, se postuló por la Confederación de Madrid y Castilla La Mancha de la Confederación General de Trabajo -C.G.T.- la anulación, por discriminación, del párrafo 2º y último de su artículo 2.1 y de la totalidad del apartado 6.F).2) del artículo 27 por ser contrario a Derecho. Los textos de los referidos preceptos convencionales se dan por reproducidos en los términos que figuran ya recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Es de señalar que el artículo 22 del Convenio Colectivo de referencia retrotrae al 1 de enero del año 2005 los incrementos retributivos establecidos en el mismo y que su entrada en vigor se produjo el 27 de abril de 2006 con duración hasta el 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio de las prórrogas anuales que se prevén en el artículo 4.2 .

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2006, estimó en parte la demanda de conflicto colectivo y, consecuentemente, declaró la nulidad del párrafo 2º y último del artículo 2.1. del VII Convenio Colectivo de Gestevisión Telecinco S.A., absolviendo del resto de pedimento de la demanda a la Entidad demandada.

Frente a dicha resolución judicial articuló recurso de casación, únicamente, la empresa demandada, por lo que quedó firme ya la decisión desestimatoria respecto el segundo de los pedimentos de la demanda, referido al apartado 6.F.2) del artículo 27 del Convenio Colectivo cuestionado, por lo que el presente recurso ha de limitarse al examen de la impugnación planteada por la Entidad Gestevisión Telecinco S.A. en relación con la nulidad declarada del párrafo 2º y último del artículo 2.1 del repetido Convenio Colectivo.

TERCERO

La parte recurrente, con amparo en el artículo 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia, en único motivo de impugnación, interpretación errónea de los artículos 82, 83.1 y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia que se recurre, en un amplio y bien fundamentado razonamiento en el que tiene presente la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad y su diferenciación del de no discriminación, valorando, asimismo, la aplicación y observancia del mismo en el ámbito de la negociación colectiva, llega a la conclusión de la estimación parcial de la demanda impugnatoria del VII Convenio Colectivo de Gestevisión Telecinco S.A., declarando la nulidad sólo del párrafo 2º y último de su artículo 2.1, en cuanto excluye de su ámbito de aplicación a las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo que fue el 21 de abril de 2006.

Al analizar el motivo de impugnación que se propone frente a la sentencia de instancia, esta Sala no puede por menos que tener en cuenta la doctrina que ya tiene establecida en un caso muy similar al que hoy enjuicia, en su sentencia de 22 de julio de 1997, dictada en el recurso 178/1997 .

En dicha sentencia, dictada como se deja dicho en un caso similar al que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala, referida al carácter retroactivo de los incrementos salariales establecidos en Convenio Colectivo, se dijo ya que "...como regla general tal como declara esta Sala en su sentencia de 23 de noviembre de 1992 .... cuando el Convenio fija con efectos retroactivos una determinada fecha de vigencia en materia salarial, ésta es aplicable a todos los trabajadores que en tal fecha prestaban sus servicios en la empresa, aunque los contratos se hubieran extinguido antes de la publicación del Convenio. Es cierto que dicha sentencia examinó un supuesto en el que no existía una cláusula expresa de exclusión o inaplicación como ocurre en el presente caso y margina expresamente de su análisis tal eventualidad, pero ello no impide que esta Sala comparta el principio general expuesto, sin perjuicio de que en el motivo siguiente se examine la legalidad de tal cláusula.

Tampoco se aprecia la vulneración del art. 2.3 del Código Civil que se denuncia porque este precepto dispone que "las Leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieran lo contrario" y en el presente caso concurre precisamente tal salvedad en el Convenio Colectivo respecto a la materia de incrementos salariales, cuestión que nadie debate...".

CUARTO

En el presente caso, el pronunciamiento de carácter general contenido en el artículo 2.1.2 del Convenio Colectivo impugnado, tiene su específica excepción en lo previsto respecto a los incrementos retributivos en el artículo 22.5 de la propia norma paccionada, el que puesto en relación con lo establecido en el artículo 4º del propio Convenio Colectivo, lleva, necesariamente, a la conclusión del acierto parcial de la sentencia recurrida al declarar la nulidad del párrafo 2 y último del artículo 2.1 del VII Convenio Colectivo de Gestevisión TV S.A., 2005-2007 publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 26 de abril de 2006, si bien ha de hacerse la matización de que al versar, substancialmente, la controversia colectiva sobre el tema referido a las retribuciones salariales, que es para el que la norma paccionada establece los efectos retroactivos al 1 de enro de 2005, obviamente, el fallo estimatorio de la demanda de impugnación de Convenio Colectivo planteada, ha de quedar ceñido a ese aspecto retributivo regulado retroactivamente en el Convenio e, incluso, a aquellas partes de este último en las que pudiera haberse establecido una retroacción igual o distinta, pero no a las restantes del mismo para las que habrá de regir el principio de su vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en su precitado artículo 4 y según la prescripción normativa de caracter general contenida en el combatido artículo 2.1.2 del impugnado Convenio Colectivo.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado, si bien, solo en parte, por cuanto la nulidad del precepto de Convenio Colectivo que se postula en la demanda, ha de quedar, necesariamente, referida a los efectos retributivos previstos en el artículo 22.5 y a cuantos otros preceptos establezcan una retroactividad similar o diferente del expresado Convenio Colectivo impugnada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito establecido para recurrir. No ha lugar a la imposición de costas conforme a lo previsto en el artículo 233.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos solo en parte, el recurso de casación promovido por la Letrada Dª RAQUEL MUÑIZ FERRER, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2006, en Recurso nº 138/2006, deducidos por la CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL CSIT-UP, COMITÉ DE EMPRESA DE GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., sobre IMPUGNACIÓN PARCIAL DEL VII CONVENIO DE TELECINCO y con revocación parcial de la sentencia recurrida, declaramos la nulidad del artículo 2.1 párrafo 2, del VII Convenio Colectivo Gestevisión Telecinco, con vigencia para los años 2005 al 2007, en el aspecto relativo a la retroactividad, que declaramos, de los efectos retributivos pactados en el mismo, en su artículo 22.5, y respecto, también, de cuantos otros artículos de la propia norma paccionada puedan establecer una retroactividad que excepcione la vigencia temporal del mismo establecida en su artículo 4 declarando la validez de aquel precepto impugnado respecto a los demás aspectos del Convenio Colectivo de referencia.

Devuelvase a la parte recurrente el depósito establecido para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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