STS 571/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2250
Número de Recurso778/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución571/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 778/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 571/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de noviembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 3489/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, dictada el 14 de julio de 2015 , en los autos de juicio núm. 808/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Clemente , contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Clemente , D. Gines , D. Mario , D. Serafin , Y D. Jesús Ángel , y en consecuencia, se confirma la resolución impugnada y se absuelve a FOGASA de todos los pedimentos formulados en su contra».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia N° 263/2012, dictada por el Juzgado de lo Social N° 1 de Castellón el 28.06.2012 , cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, estimó íntegramente la demanda presentada por D. Clemente , condenando a la empresa Ventanas y Sistemas, S.L. a abonar al demandante la cantidad de 2.804,40 euros en concepto de salarios adeudados, la cantidad de 17.110,47 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, y la cantidad de 1.082,43 euros por incumplimiento del periodo de preaviso.

SEGUNDO.- Tras despacharse ejecución a instancia de D. Clemente frente a la empresa Ventanas y Sistemas, S.L. con objeto de ejecutar la anterior resolución, se declaró la insolvencia de la mercantil mediante decreto de 26.7.2013.

TERCERO.- Ventanas y Sistemas, S.L. ya había sido declarada en situación de insolvencia provisional con anterioridad, mediante resolución de fecha 16.05.2011, dictada en el seno del procedimiento de ejecución nº 5/2011, tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, y siendo parte ejecutante una tercera persona ajena a las presentes actuaciones.

CUARTO.- Solicitada por el demandante prestación de garantía al FOGASA, y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo ( NUM000 ), por resolución de fecha 18.06.14 el organismo reconoció a D. Clemente la cantidad de 1.797,93 euros en concepto de salarios, y de 7.516,81 euros en concepto de indemnización por despido. Para el cálculo de la prestaciones se aplicó como salario regulador el duplo del SMI del año 2013.

QUINTO. - FOGASA ya había abonado al demandante el importe de 5.561,18 euros en concepto de salarios, y de 10.766,04 euros en concepto de 40% de la indemnización por despido, con motivo de la tramitación de dos expedientes anteriores (N° NUM001 y N° NUM002 , respectivamente). Para el cálculo de tales prestaciones se aplicó como salario regulador el triple del SMI del año 2010 para hallar la prestación indemnizatoria, y el triple el SMI del año 2011 para hallar la prestación salarial.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Don Clemente formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016, recurso 3489/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Clemente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón, de fecha 14 de Julio de 2.015 , a que se contrae el presente rollo, la revocamos y debemos declarar y declaramos el derecho del actor al reconocimiento de una prestación del garantía salarial en el expediente n° NUM000 del Fondo de Garantía Salarial, por importe de 16.387,77 euros en concepto de 60 % de la indemnización reconocida judicialmente al trabajador citado por la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, y por importe de 2.685,95 euros en concepto de salarios. Y debemos condenar y condenamos al FOGASA a estar y pasar, mediante el abono al trabajador de la cantidad de 9.758,98 como diferencia total pendiente a favor del trabajador en el expediente antes citado del FOGASA».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Fondo de Garantía Salarial, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de fecha 24 de junio de 2014, recurso 1159/2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de noviembre de 2016 (rec 3489/2015 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, declarando el derecho del actor a la prestación de garantía salarial postulada frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en las cantidades que desglosa. Revoca así la sentencia dictada en la instancia.

Los datos relevantes para el enjuiciamiento de la presente litis son los que siguen: 1) La sentencia de fecha 28.06.2012 estimó íntegramente la demanda presentada por D. Clemente , condenando a la empresa Ventanas y Sistemas, S.L. a abonarle la cantidad de 2.804,40 euros en concepto de salarios adeudados, la cantidad de 17.110,47 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, y la cantidad de 1.082,43 euros por incumplimiento del periodo de preaviso. 2) Despachada ejecución, se declaró la insolvencia de la mercantil mediante decreto de 26.7.2013. 3) Ventanas y Sistemas, S.L. ya había sido declarada en situación de insolvencia provisional con anterioridad, mediante resolución de fecha 16.05.2011, dictada en el seno del procedimiento de ejecución en el que la parte ejecutante era una tercera persona ajena a las presentes actuaciones. 4) Solicitada por el demandante la prestación de garantía al FOGASA, -expediente administrativo ( NUM000 )-, por resolución de fecha 18.06.14 el organismo le reconoció la cantidad de 1.797,93 euros en concepto de salarios, y de 7.516,81 euros en concepto de indemnización por despido. Para el cálculo de las prestaciones se aplicó como salario regulador el duplo del SMI del año 2013. 5) FOGASA ya había abonado al demandante el importe de 5.561,18 euros en concepto de salarios, y de 10.766,04 euros en concepto de 40% de la indemnización por despido, con motivo de la tramitación de dos expedientes anteriores (N° NUM001 y N° NUM002 , respectivamente). Para el cálculo de tales prestaciones se aplicó como salario regulador el triple del SMI del año 2010 para hallar la prestación indemnizatoria, y el triple el SMI del año 2011 para hallar la prestación salarial.

2 . La Sala de suplicación, tras perfilar los requisitos prevenidos por el art. 33 ET para que surja la obligación de pago del Fondo -sentencia o resolución administrativa que reconozca ña indemnización y resolución en la que contrate la declaración de insolvencia o concurso de acreedores del empleador-, pone de relieve que el título se ha producido antes de la entrada en vigor del RD Ley 20/2012 (acaecida el 15 de julio de 2012 -DF 15 ª BOE 14 julio 2012-), concretamente por sentencia de 28 de junio de 2012 , al igual que la existencia de otra declaración de insolvencia provisional que se decretó bajo la vigencia de la redacción anterior del art. 33.2 ET , junto a las previsiones del art. 276.3 LRJS , concluyendo la aplicación de los límites legales anteriores al citado RD Ley.

3 . El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA considera infringido el bloque normativo existente en torno al art. 33.3 ET y art. 64 de la Ley 22/2003 (LC), en relación con el RD Ley 20/2012, la Ley 38/2011 y la jurisprudencia. Selecciona como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de junio de 2014, rec. 1159/2014 .

En la resolución de contraste se resuelve un supuesto en el que: 1º) las empresas habías sido condenadas al pago a los demandantes de determinadas cantidades por despido; 2º) por Decreto 376/2012 se declara la insolvencia empresarial de las dos mercantiles; 3º) por el mismo Juzgado de lo Social se declaró la insolvencia empresarial de una de dichas condenadas con fecha 13 de octubre de 2010 y en otro órgano judicial el 6 de octubre de 2011; 4º) los trabajadores reclaman de FOGASA las prestaciones que debe garantizar como responsabilidad subsidiaria, reclamando la aplicación de la normativa anterior a la reforma operada por RDL 20/2012; 5º) FOGASA reconoce las cantidades que se obtienen de aplicar la normativa vigente al momento de declararse la insolvencia empresarial en las ejecuciones de los demandantes; 6º) La Sala de suplicación considera que debe estarse a la normativa vigente al momento en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia por ser a partir de ese momento cuando nace su derecho a exigir de FOGASA la responsabilidad subsidiaria.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de entender improcedente el recurso.

  1. Se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA en la que se reclaman las prestaciones por su responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia empresarial del deudor, siendo objeto de debate, en ambos casos, la determinación de la normativa aplicable para fijarla cuantitativamente, cuando los créditos de los trabajadores, en ambos supuestos, son de fecha anterior al cambio normativo sufrido en 15 de julio de 2012, estableciéndose en la sentencia referencial como momento aquél en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia empresarial en el proceso de ejecución, mientras que en la sentencia recurrida se acude a la insolvencia declarada en procesos previos para determinar el importe de los créditos generados antes de dicha reforma. Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

La contradicción es evidente porque en ambos casos estamos ante créditos reconocidos en virtud de un título idóneo de fecha anterior a la reforma legal y con declaración de insolvencia obtenida en un proceso distinto y anterior, siendo que en uno y otro caso se aplica distinta normativa para fijar el alcance cuantitativo de la responsabilidad de FOGASA.

Las sentencias en comparación han aplicado por lo tanto una doctrina contradictoria que es necesario unificar.

SEGUNDO

1 . En el desarrollo de las infracciones denunciadas el recurrente señala que no es posible imponer una responsabilidad al FOGASA más allá de los supuestos tasados en los que dicho ente público debe responder, y que su posición jurídica es análoga a la de un fiador ex lege. Parte, sin embargo, de una premisa errónea: la toma en consideración de que la extinción de la relación laboral se ha producido en un momento posterior a la entrada en vigor del repetido RD Ley, cuando según el inalterado relato fáctico el título objeto de ejecución se había obtenido en virtud de sentencia de fecha 28.06.2012 .

2 . La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en reiterados pronunciamientos, pudiendo citarse por ser las más recientes las SSTS de 22/2/2018, rcud 1838/2016 ; 6/2/2018, rcud. 581/2017 ; 13/12/2017 rcud 3180/2016 ; 12/12/2017, rcud. 3394/2016 ; 6/6/2017, rcud. 1849/2016 ; y 28/4/2017, rcud. 2043/2015 , entre otras muchas.

En todas ellas hemos sentado doctrina en el sentido de entender que el momento a tener en cuenta para dilucidar si debe o no aplicarse el nuevo límite legal de la responsabilidad el FOGASA, tras la modificación introducida en el art. 33.1 ET con la entrada en vigor del RDL 20/2102, debe ser el de la declaración de insolvencia de la empresa que ya hubiere recaído en un procedimiento judicial con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa,aparejada al de la obtención del título que permite reclamar al citado Organismo la responsabilidad en el pago de las prestaciones que debe garantizar.

Como en las precitadas sentencias decimos, recordando la citada STS de 28 de abril de 2017 [rcud 2043/2015 ] que, por razones de seguridad jurídica y homogeneidad, deberá ser aplicada en el presente caso al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación, se desestima el recurso del Organismo recurrente, en los siguientes términos:

  1. Con cita de la STS de 6 de marzo de 1989 , se reitera que la responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial, sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo al Organismo creado a tal fin.

  2. La declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como se dispone en el art. 276.3 de la LRJS .

  3. Por tanto, es admisible dictar un Decreto de declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral sin necesidad de reiterar más trámites que el de una posible audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes.

  4. En definitiva "mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia , al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja" .

  1. Como queda expuesto, la declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como prevé el citado art. 276.3 de la LRJS .

Puesto que la sentencia ahora recurrida enjuicia un supuesto en el que existe una declaración de insolvencia empresarial previa a la reforma de 2012, que no ha variado, y en el que el título objeto de ejecución se había obtenido en virtud de sentencia igualmente anterior (de fecha 28.06.2012), ha de concluirse que la solución alcanzada por la recurrida -aplicando el techo de responsabilidad del FOGASA en el triple del SMI en la redacción del art. 33 ET entonces vigente- es la ajustada a derecho, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Procede la confirmación de la sentencia impugnada y su declaración de firmeza.

Con imposición de costas [ art 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Sr Abogado del Estado y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de noviembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 3489/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, dictada el 14 de julio de 2015 , en los autos de juicio núm. 808/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Clemente , contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad. Con costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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