ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6129A
Número de Recurso2869/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2869/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2869/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Sueiro & Vega S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2015 , aclarada por auto de 8 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 179/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 378/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de la sociedad mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta Sala el 2 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de la mercantil Sueiro & Vega, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 28 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de la mercantil BBVA Seguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 10 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 6 de abril de 2018, mostrando su conformidad con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, el recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por infracción por inaplicación del párrafo 4.º del art 38 de al Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), porque la jurisprudencia establece el carácter imperativo de este procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño; cita las SSTS 20 de mayo de 2002 , 26 de enero de 2004 , 14 de julio de 1992 y 19 de octubre de 2005 . El motivo segundo es por inaplicación del párrafo 4.º del art 38 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , porque se establece el carácter vinculante del dictamen emitido por el perito designado por una de las partes, no habiendo hecho lo propio la otra, dentro del plazo de ocho días; cita las SSTS 4 de junio de 1994 , y 5 de noviembre de 2002 .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 4 de abril de 2018 porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.4.º LEC ).

Esto es así porque el recurso, en ambos motivos se basa en la obligatoriedad del procedimiento del art 38 LCS , basando su alegato en que las partes solo discutían el importe de la indemnización, desconociendo que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que las compañías aseguradoras además de haber cuestionado el quantum indemnizatorio, se ha cuestionado también la cobertura de la póliza de ciertas partidas reclamadas, y se ha discrepado de algunas reparaciones, por entender que no eran consecuencia del siniestro, sino del deterioro previo del local, y del deseo de modernizarlo, al tiempo que se cuestionaba que las reparaciones no eran tales, sino mejoras, e incluso la preexistencia de ciertos objetos, por lo que se ha concluido, en la sentencia recurrida, que las cuestiones exceden del procedimiento del art. 38 LCS . Por lo que acreditadas las circunstancias antedichas, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Primera, sobre la imperatividad del art. 38 LCS , circunstancias que no cabe ser modificadas sino por una revisión probatoria que no es posible hacer en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera, sobre el art 38 LCS , que resume la STS n.º 536/2016 de 14 de septiembre de 2016 :

[...] La sentencia de 25 de junio de 2007 expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS «que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado».

Se reitera tal finalidad en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008 , matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando afirma, con citas jurisprudenciales, que «el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, RC n.º 339/99 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 629/2000 , 8 de mayo de 2008, RC n.º 1429/01 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 788/01 ).

De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000 , FJ 2) [...]

.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art 483 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Sueiro & Vega, S.L., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2015 , aclarada por auto de 8 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 179/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 378/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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