STS, 5 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5263/99 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Autos dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 1998 y 22 de abril de 1999 sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, consistente en la Resolución dictada por el Comité Español de Disciplina Deportiva de 3 de marzo de 1998, que desestima sendos recursos interpuestos contra Resoluciones del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol de 30 de septiembre de 1997 y del Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 14 de noviembre de 1997, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 3 de marzo de 1998 desestima el recurso interpuesto por D. Alfonso y confirma la resolución del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol, que le impuso seis meses de inhabilitación por una infracción grave tipificada en el artículo 119.b) de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, conducta tipificada además como grave en el artículo 76.4.b) de la Ley 10/90 del Deporte, reproducida en el artículo 18.b) del Real Decreto 1591/92 sobre disciplina deportiva. La Resolución del Comité Nacional de Competición de la Real Federación Española de Fútbol de 30 de septiembre de 1997 fue confirmado a su vez por la Resolución del Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 14 de noviembre de 1997. En dicha Resolución de 30 de septiembre de 1997 el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol acordaba la referida imposición de sanción de seis meses de inhabilitación especial al recurrente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78, en la pieza cautelar del recurso fue dictado Auto de 9 de diciembre de 1998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva contenía la siguiente resolución: "Decretar la suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado, cuyo contenido se ha descrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución". Consta en el antecedente de hecho primero que lo instado era la suspensión de la ejecutividad de la resolución, consistente en la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución del Comité de apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 14 de noviembre de 1997, que confirmaba la Resolución del Comité Nacional de Competición de 30 de septiembre de 1997.

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica, fue resuelto por Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 9 de diciembre de 1998, resolución que debe ser confirmada íntegramente".

CUARTO

En las actuaciones se ha acreditado que en el asunto principal del recurso fue dictada sentencia el 24 de septiembre de 1999 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pujol Ruiz en nombre y representación de D. Alfonso , contra la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 13 de marzo de 1998, que confirma la de 14 de noviembre de 1997 del Comité de Apelación de la Real Federación Deportiva de Fútbol, que a su vez también confirma el Acuerdo de 30 de septiembre de 1997 del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol, debemos declarar y declaramos que la citada resolución no vulnera en los aspectos examinados los derechos fundamentales previstos en los artículos 20 y 25 de la Constitución, con expresa condena en costas a la parte demandante".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia (por todas, en Autos de 21 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1995 y en la sentencia de 30 de marzo de 2001, entre otras) que el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por la Ley 10/92, teniendo en cuenta que en la cuestión examinada, el recurso se había interpuesto al amparo de la Ley 62/78, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, que la preparación del recurso no impide la ejecución de la resolución y si a ello se añade que en la cuestión examinada el procedimiento se ha seguido por el cauce de la Ley 62/78 y que los criterios en materia de apelabilidad del derogado artículo 9.1 de dicha ley son trasladables al recurso de casación, debe llegarse a la conclusión de que es aplicable al caso enjuiciado la doctrina sentada por este Tribunal, según la cual procede el archivo de las actuaciones por falta de objeto cuando ha recaído sentencia en el asunto principal.

SEGUNDO

De lo anterior se infiere claramente que el mantenimiento de la medida cuatelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia desestimatoria, es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

TERCERO

En consecuencia, no procede entrar al análisis de los motivos de impugnación formulados por el Abogado del Estado con fundamento en el artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al considerar que se han utilizado fórmulas estereotipadas en las resoluciones impugnadas, y por vulneración del artículo 7.4 de la Ley 62/78.

CUARTO

Finalmente, aunque analizáramos dichos motivos el recurso sería, igualmente, rechazado, pues no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por los Autos impugnados ni las resoluciones dictadas suponen vulneración de las garantías previstas en el artículo 95.1.3 de la LJCA, pues para analizar este motivo convendría tener en cuenta que:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4).

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

En la cuestión examinada, no se advierte que en la resolución dictada por la Sala de instancia se haya vulnerado el referido precepto, por los Autos impugnados, aunque no se opere una contestación pormenorizada y explícita de las cuestiones, pudiendo bastar en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta genérica, que es lo que efectivamente realiza la Sala de instancia (máxime teniendo en cuenta el precedente de esta Sala y Sección en sentencia de 4 de octubre de 2002).

QUINTO

Tampoco se observa la vulneración del artículo 7.4 de la Ley 62/78, que la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto en el sentido de la adecuada armonización entre el principio de efectividad de la tutela judicial efectiva y el de la eficacia administrativa, lo que conduce, en la cuestión examinada, a no apreciar la conculcación del referido artículo 7.4 de la Ley 62/78, al ser doctrina jurisprudencial de esta Sala la indicada armonización (sentencias de 22 de septiembre, 23 de octubre de 1995, 27 de julio de 1996, Autos de 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995), teniendo además en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. La efectividad del pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, ha dejado sin efecto la medida cautelar, que queda desprovista de eficacia, teniendo en cuenta el auténtico significado de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido

  2. La jurisprudencia de esta Sala (en Auto de 6 de febrero de 1998, con cita de la doctrina recogida en los Autos de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997 y 18 de diciembre de 1997) ha subrayado que la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación como medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal determina que, en el caso examinado, dicha decisión carezca de sentido cuando tal resolución ha recaído ya, pues la sentencia, en este caso, ha sido dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en consecuencia, la medida cautelar suspensiva recurrida en sede casacional no resulta aplicable, sino que ha de estarse al régimen establecido para el recurso de casación y carece de sentido sostener la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo cuando la sentencia es susceptible de ejecución como subraya el Auto de 14 de febrero de 2000 de la Sección Primera de la Sala Tercera.

SEXTO

En todo caso, la desestimación del recurso, por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación 5263/99, interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1998 y 24 de abril de 1999, al desestimar el recurso de súplica, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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