STS, 4 de Junio de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:22158
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 538.-Sentencia de 4 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de seguro de personas. Intereses por demora en el pago de la indemnización. Fijación del dies a quo.

Sumisión voluntaria de las partes al contenido del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro . Informe vinculante del único perito

designado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2,20,38 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de julio de 1992.

DOCTRINA: La operatividad sancionadora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se halla condicionada a que el impago de

la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro tenga lugar por causa no justificada o que le

fuere imputable al asegurador. La falta de notificación del fallecimiento del asegurado a la aseguradora supone que ésta no

pudiera pagar la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, por causa no imputable a la

misma, pero no le exime del pago de los intereses por demora en el pago de la indemnización una vez notificado el fallecimiento.

Si bien la reglamentación contenida en el art. 38 de la ley de Contrato de Seguro se halla establecida con carácter imperativo,

solamente para los seguros contra daños, ello no impide que las partes contratantes de otra especie distinta de seguro

(concretamente el de personas), puedan someterse, de mutuo acuerdo, a la normativa del referido artículo, sumisión que tiene su

apoyatura legal en el art. 1.255 del Código Civil y art. 2 de la ley de Contrato de Seguro . También en virtud de la remisión que

hace el art. 104 de esta ley al art. 38 .En el supuesto contemplado por el inciso último del párrafo 4 del art. 38 , no cabe la posibilidad legal de que la parte que, por su

propia y exclusiva decisión, dejó de nombrar perito, pueda impugnar el informe emitido por el nombrado por la otra parte, sino que queda vinculada por el mismo. El día inicial (dies a quo) a partir del cual ha de efectuarse el pago de los intereses derivados de la indemnización no surge hasta que le sea notificado a la Entidad aseguradora el informe vinculante y por tanto inimpugnable del perito, nombrado por la beneficiaría en virtud de lo establecido en el art. 38 .

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrió, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Aurora Polar, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro A. Pardillo Larena y defendida por el Letrado don Carlos Arostegui Gómez; siendo parte recurrida doña Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón y a si suda por el Letrado don José García Cálvelo.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 27 de diciembre de 1989, la Procuradora doña María Soledad Burón Morilla en nombre y representación de doña Mónica formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrió demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Aurora Polar. S. A.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que abone a su mandante: 1.º La suma de 5.000.000 de pesetas por el capital asegurado y correspondiente al seguro de vida temporal, con los intereses de 20 por 100 anual de dicha suma, a partir del día 3 de abril de 1989. 2.º La suma de 5.000.000 de pesetas por el capital asegurado y correspondiente al seguro complementario de muerte por accidente, con el interés del 20 por 100 anual de dicha cantidad, a partir del día 10 de noviembre de 1989, con imposición de costas a la demandada.

Segundo

Con fecha 18 de enero de 1990, a su vez, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía el Procurador don Federico de Miguel Alonso en nombre y representación de "Aurora Polar, S. A.", contra doña Mónica , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que teniendo por impugnado, en tiempo y forma, el dictamen emitido por el perito don Ramón de fecha 10 de noviembre de 1989, se declare que el fallecimiento de don Luis Carlos no está amparado por el Seguro Complementario de Muerte por Accidente contratado con su representada como cobertura adicional de la póliza núm. NUM000 , por lo que no procede abonar el capital asegurado en relación con la mencionada garantía adicional, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, e imponiéndole las cosías del procedimiento.

Tercero

La Procuradora doña Soledad Burón Morilla, contestó a la demanda segunda formulada por el Procurador de "Aurora Polar, S. A.", en base a los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte el correspondiente auto acordando la acumulación del presente procedimiento al juicio declarativo de menor cuantía, autos núm. 217/89 , promovido a instancia de su mandante, doña Mónica .

Por Auto de fecha 19 de febrero de 1990 , se acordó acumular los Autos núm. 10/1990 los Autos núm. 217/1989 .

Cuarto

El Procurador don Federico de Miguel Alonso contestó a la demanda interpuesta por doña Mónica , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a su representada de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de las costas del procedimiento a la actora.

Quinto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Sexto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 30 de julio de 1990 cuyo fallo es el siguiente: -que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Mónica , representada por laProcuradora doña María Soledad Hurón Morilla, contra la Compañía de Seguros "Aurora Polar, S. A.", representada por el Procurador don Federico de Miguel Alonso, debo desestimar la

Presentada por la Compañía de Seguros "Aurora Polar, S. A.", contra doña Mónica en los autos acumulados en el presente procedimiento y en consecuencia, debo condenar y condeno a "Aurora Polar, S.

A.", a que abone a doña Mónica la cantidad de 5.000.000 de pesetas como correspondientes al seguro complementario de muerte por accidente, así como a los intereses al 20 por 100) anual de dicha cantidad desde el 14 de diciembre de 1989, condenando asimismo al abono de los intereses correspondientes a la cantidad de 5.000.000 de pesetas por el seguro de vida temporal desde el 13 de abril de 1989 al 12 de marzo de 1990, todo ello con expresa condena en costas a la compañía "Aurora Polar, S. A."".

Séptimo

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 21 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez en nombre y representación de "Aurora Polar, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio el día 30 de julio de 1990 con imposición al apelante de las costas de su recurso; y por el contrario debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba en nombre y representación de doña Mónica contra esa misma resolución y por la presente la revocamos en el único sentido de condenar a la Compañía de Seguros "Aurora Polar, S. A.", a que abone a doña Mónica los intereses al 20 por 100 anual correspondiente a la cantidad de 5.000.000 de pesetas por el seguro de vida temporal desde el 3 de abril de 1989 al 12 de marzo de 1990 declarando de oficio las costas de este recurso".

Octavo

El Procurador don Pedro A. Pardillo Larena en nombre y representación de "Aurora Polar, S.

A.", de Seguros, interpuso recurso de casación con apoyo en "ce motivos, de los cuales el noveno le fue inadmitido por esta Sala en su momento, primero . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1-692 de la ley de Enjuiciamiento Civil infracción del art. 1.281 del Código Civil. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 3 del Código Civil. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.251 del Código Civil, Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 38 de la ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 3 del Código Civil. Sexto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de lechas 15 de julio y 10 de diciembre de 1988 y 15 de febrero de 1991. Séptimo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 38 de la ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 3 del Código Civil. Octavo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.281 del Código Civil. Noveno. Inadmitido. Décimo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo 9 del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro. Undécimo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la Vista el día 18 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos tácticos que en cuanto delimitadores de la cuestión litigiosa debatida en el proceso, han de ser tenidos en cuenta, son los siguientes: Primero. Con la entidad aseguradora "Aurora Polar. Sociedad Anónima de Seguros", don Luis Carlos , en concepto de tomador y de asegurado, y para los efectos que aquí interesan, tenía concertado: a) Un seguro principal de vida (que en la póliza se llama "temporal") que garantizaba 5.000.000 de pesetas para el caso de muerte de dicho asegurado y b) Un seguro complementario del anterior que garantizaba otros 5.000.000 de pesetas más para el caso de que la muerte del asegurado fuera por accidente. La beneficiaría de esos dos seguros es doña Mónica , esposa del asegurado. Segundo. El art. 4 .º de las Condiciones Especiales de dicho seguro complementario de muerte por accidente, bajo el epígrafe "indemnización", establece lo siguiente: "En el supuesto de falta de acuerdo sobre la naturaleza del accidente el Tomador o los Beneficiarios y la Entidad aseguradora se obligan a solventar sus diferencias por medio de dos peritos, elegidos uno por cada parte, de acuerdo con lo establecido en los arts. 38 y 39 de la Ley de Contrato de Seguro". Tercero . El asegurado don Luis Carlos falleció el día 3 de enero de 1989, como consecuencia de "Hematoma intracerebral espontáneo derecho vascular", que le sobrevino cuando dicho día estaba trabajando en su despacho como Gerente de la empresa "Francisco Otaola, S. A.". Cuarto. El día 3 de mayo de 1989, la beneficiaría doña Mónica comunicóa la entidad aseguradora el fallecimiento de su referido esposo. Quinto. Al no ponerse de acuerdo las partes acerca de si la muerte del Sr. Luis Carlos había sido debida o no a accidente, el día 15 de septiembre de 1989 doña Mónica recurrió al Notario de Amurrio don Juan Antonio Fernández Cid (acta notarial de dicha fecha, bajo el núm. 1913 de su protocolo), para que por conduelo de un Notario de Bilbao, por ser el domicilio de la aseguradora "Aurora Polar, S. A.", requiriese a dicha entidad para que le pagase 5.000.000 de pesetas, por el seguro de vida principal, y otros 5.000.000 de pesetas por el seguro complementario de muerte por accidente, y para el supuesto de que la entidad requerida entendiese que la muerte no se produjo por accidente, le comunicase que ella (la requirente), al amparo del art. 4 .º de las condiciones especiales de dicho seguro complementario, en relación con el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , nombraba como Perito al Médico don Ramón (que había aceptado el nombramiento), y requiriese a la entidad aseguradora para que ella, por su parte, designase al Perito que estimara oportuno, dentro del plazo de ocho días. El día 29 de septiembre de 1989, el Notario de Bilbao don Juan Ramón Manzano Malaxechevarría llevó a efecto el expresado requerimiento, para lo que se constituyó en la oficina central de "Aurora Polar, S. A.", sita en Plaza de Moyúa, núm. 4, de Bilbao, y entregó copia del acta, como cédula de notificación, al ordenanza, que dijo llamarse don Federico , a quien advirtió el Notario de su obligación de dar traslado de ella a los órganos competentes de la compañía y del plazo reglamentario de contestación. Sexto. Al no haber la entidad aseguradora nombrado perito dentro del plazo que tenía para ello (ocho días), el Doctor en Medicina don Ramón (perito nombrado por la beneficiaría), ante el Notario de Amurrio, don Juan Antonio Fernández Cid (acta notarial de fecha 10 de noviembre de 1989, con el núm. 2.495 de su protocolo), emitió su informe en el que, tras exponer los antecedentes oportunos, dice lo siguiente: -En conclusión, según mi criterio profesional, la causa del fallecimiento de don Luis Carlos se debió en última instancia a un accidente y no a una enfermedad común diagnosticada como tal". Séptimo. Por conducto del mismo Notario últimamente citado (Acta notarial de fecha 15 de diciembre de 1989, con el núm. 2.875 de su protocolo), doña Mónica remitió a la entidad aseguradora el informe emitido por el Doctor don Ramón y una carta en la que, participándole que el referido informe era vinculante para dicha entidad, conforme al art. 4.º de la póliza de seguro complementario, en relación con el párrafo cuarto del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, le requería para que le abonase 5.000.000 de pesetas asegurados para el caso de muerte por accidente.

Segundo

Sobre la base de los presupuestos lácticos o antecedentes previos anteriormente relacionados, se produjeron las siguientes actuaciones procesales: 1.a En 27 de diciembre de 1989. doña Mónica formuló demanda contra la entidad "Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros", con la pretensión de que se condene a la demandada a abonarle las siguientes cantidades: a) 5.000.000 de pesetas, como capital garantizado por el seguro principal de vida ("temporal") con los intereses del 20 por 100 anual de dicha cantidad a partir del día 3 de abril de 1989; b) Otros 5.000.000 de pesetas, como capital garantizado por el seguro complementario de muerte por accidente, con el interés del 20 por 100 anual de dicha cantidad a partir del 10 de noviembre de 1989. l i referida demanda dio origen a los autos de juicio de menor cuantía núm. 217/1989 del Juzgado de Primera Instancia de Amurrio. 2.º En 18 de enero de 1991 . La entidad "Aurora Polar, S. A. de Seguros" formuló demanda contra doña Mónica , por la que, impugnando el informe emitido por el perito designado por la demandada (doctor en medicina don Ramón ) y sosteniendo que la muerte del asegurado don Luis Carlos no había sido debida a ningún accidente, postuló que se declare que no está obligada a pagar la suma garantizada por el seguro complementario de muerte por accidente. La expresada demanda dio origen a los autos de juicio de menor cuantía núm. 10/1990 del mismo Juzgado.

La entidad aseguradora (en 12 de marzo de 1990) consignó en el Juzgado la cantidad de 5.000.000 de pesetas, por el seguro principal de vida ("temporal"), única que decía estar obligada a pagar, cuya cantidad fue aceptada por doña Mónica pero manifestando que no renunciaba a los intereses que tenía reclamados por dicha cantidad

Los dos expresados procesos (autos núms. 217/1989 y 10/1990 del Juzgado de Primera Instancia de Amurrio) fueron acumulados y en ellos, en grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, por la que, estimando la demanda formulada por doña Mónica (Autos núm. 217/1989 ) y desestimando la formulada por "Aurora- Polar. S. A." (Autos núm. 10/1990 ), condena a dicha entidad aseguradora a que pague a la Sra. Mónica las siguientes cantidades: a) Los intereses, a razón del 20 por 100 anual, de la cantidad de 5.000.000 de pesetas (ya abonada con anterioridad) correspondiente al seguro principal de vida ("temporal"), por el período comprendido entre el 3 de abril de 1989 y el 12 de marzo de 1990; b) 5.000.000 de pesetas, correspondientes al seguro complementario de muerte por accidente; y c) Los intereses de esta última cantidad, a razón de 20 por 100 anual, a partir del 14 de diciembre de 1989.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la entidad "Aurora Polar, S. A. de Seguros" ha interpuesto el presente recurso de casación a través de once motivos de los cuales, el noveno le fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Tercero

En aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , la sentencia recurrida (en el primero de sus pronunciamientos, según el orden en que, para el adecuado estudio de este recurso, acabamos de relacionarlos en el fundamento anterior) condena a la entidad aseguradora a pagar a la beneficiaría Sra. Mónica los intereses, a razón del 20 por 100 anual, de la cantidad de 5.000.000 de pesetas (va pagada), correspondiente al seguro principal de vida ("temporal"), por el período comprendido entre el 3 de abril de 1991 (en que vencieron los tres meses posteriores al día del fallecimiento del asegurado) y el 12 de marzo de 1990 (en que la entidad aseguradora pago la referida cantidad principal, mediante consignación de la misma en el Juzgado). A combatir dicho pronunciamiento se orientan los dos primeros motivos del recurso, ambos por el cauce procesal del ordinal 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y por los cuales se denuncia, en el primero, infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y, en el segundo de ellos, infracción del art. 1.281 del Código Civil por equivocada interpretación del penúltimo párrafo del art. 10 de las condiciones generales de la póliza del seguro de vida, cuyo párrafo lo transcribe literalmente en el alegato del motivo y dice así: "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere pagado o consignado su importe por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual". En el desarrollo del primero de los citados motivos, la entidad aseguradora recurrente aduce, en esencia, que no pudo pagar la expresada cantidad dentro de los tres meses siguientes al día del fallecimiento del asegurado (ocurrido el 3 de enero de 1989) por haber tenido conocimiento del mismo con posterioridad al transcurso de dicho plazo, por lo que no se le puede imputar a ella, dice, la no realización del pago dentro del expresado plazo, cuyo alegato impugnatorio lo reitera en el desarrollo del segundo motivo. Aunque la sentencia recurrida no se ocupa en absoluto del tema atinente a la fecha en que la entidad aseguradora tuvo conocimiento de la producción del siniestro (óbito del asegurado), ha de reconocerse que, efectivamente, aparece probado en el proceso que fue el día 3 de mayo de 1989 cuando la beneficiaría doña Mónica comunicó, por primera vez, a la entidad aseguradora el fallecimiento de su esposo, y ello no sólo porque así lo declara expresamente la sentencia de primera instancia, cuando (en su fundamento jurídico primero) dice: "3) En fecha 3 de mayo de 1990 se dio parte del fallecimiento a la compañía aseguradora...", sin que dicha declaración la haya desvirtuado o dejado sin efecto la sentencia aquí recurrida que como antes se ha dicho, no se ocupa en absoluto de dicho extremo, sino también porque así lo tiene expresamente reconocido la propia beneficiaria Sra. Mónica cuando en el hecho cuarto de su demanda (iniciadora del proceso núm. 21719) dice así: "Ocurrido el fallecimiento de don Luis Carlos mi mandante, como beneficiaria del seguro contratado... puso en conocimiento de la hoy demandada "Aurora-Polar, S. A." tal extremo (documento núm. 6). reclamándole el pago..." (el anterior subrayado aparece así hecho en la demanda), dándose la circunstancia de que el invocado documento núm. 6 es un acuse de recibo, extendido en papel con membrete de la entidad aseguradora y que literalmente dice así: "Sra. doña Mónica . Bilbao a 3 de mayo de 1989. Como Delegado de la compañía "Aurora Polar, S. A. de Seguros", y en relación a la póliza de vida y complementarios de muerte por accidente núm. NUM000 . por la presente acuso recibo de la documentación entregada y asimismo del parte por el que se me comunica el fallecimiento del Sr don Luis Carlos , ocurrido el 3 de enero de 1989, Luis Francisco . Delegación "Aurora Polar, S. A." Llodio". Partiendo, pues, del referido hecho probado de que la primera noticia acerca del fallecimiento del asegurado Sr. Luis Carlos la tuvo la entidad aseguradora el día 3 de mayo de 1989, cuando ya habían transcurrido cuatro meses desde la ocurrencia del mismo, y teniendo en cuenta, por otro lado, que la operatividad sancionadora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se halla condicionada a que el impago de la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro tenga lugar "por causa no justificada o que le fuere imputable" (al asegurador), resulta evidente que la entidad aseguradora, aquí recurrente, por causa que no le era imputable, no pudo realizar el pago de la indemnización a que aquí nos estamos refiriendo (la correspondiente al seguro principal de vida) dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del asegurado. Lo anteriormente expuesto ha de comportar la estimación de los dos primeros motivos, que aquí estamos examinando, pero únicamente en el sentido de variar el día inicial, a partir del cual la entidad aseguradora ha de efectuar el pago de los intereses correspondientes a dicha indemnización, en ningún caso en el de eximirle totalmente de dicho pago, pues dada la naturaleza de "multa penitencial" o cláusula penal ex lege que corresponde a los intereses que, conforme al repetido art. 20 , ha de satisfacer el asegurador renuente ("por causa no justificada o que le fuere imputable") en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria, aquí resulta patente que la entidad aseguradora incidió en esa inadmisible y civilmente sancionable conducta (con respecto, repetimos, a la indemnización de 5.000.000 de pesetas, correspondiente al seguro principal de vida, llamado "temporal", única a la une aquí nos estamos refiriendo), pues habiendo recibido, como ya se tiene dicho, el día 3 de mayo de 1989 la comunicación del óbito del asegurado, demoró el pago de la referida indemnización, sin causa justificativa alguna, durante más de diez meses después de dicha comunicación, concretamente hasta el 12 de marzo de 1991, en que la consigno en el Juzgado. Para poder concretar el día inicial (dies a (un) a partir del cual ha de efectuarse el abono de dichos intereses, ante la falla de previsión legal para situación tan atípica como la aquí contemplada, hemos de acudir al art. 10 (invocado por la recurrente) de las condiciones generales de la póliza del seguro de vida, que en su párrafo tercero dice así: "Una vezrecibidos los anteriores documentos, el asegurador, en el plazo máximo de cinco días, deberá pagar o consignar la prestación garantizada y, en cualquier caso, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro o de la fecha de vencimiento del contrato". Como aparece probado en el proceso que la beneficiaria Sra. Mónica , al comunicar a la aseguradora, el día 3 de mayo de 1989, el fallecimiento del asegurado, le aportó también todos los documentos que relaciona el párrafo segundo del citado art. 10 de las condiciones generales de la póliza del seguro de vida (certificados de defunción y nacimiento del asegurado, certificado del médico que haya asistido al asegurado, etc.), pues el único que dejó de aportar (carta de pago o declaración de exención del Impuesto sobre Sucesiones) no facultaba a la aseguradora para dejar de pagar el capital asegurado, sino simplemente a retener del mismo aquella parte en que "se estime la deuda tributaria resultante en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones", según establece expresamente el párrafo cuarto del repetido art. 10 de las condiciones generales, resulta evidente que la entidad aseguradora debió efectuar el pago de la indemnización o capital asegurado a que aquí nos estamos refiriendo dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los aludidos documentos (3 de mayo de 1989), por lo que, al no haberlo hecho así y al no existir causa justificativa alguna para no hacerlo, procede señalar, como día inicial (dies a quo) para el pago de los intereses a que tan extensamente nos venimos aquí refiriendo, el 9 de mayo de 1989, debiendo ser el día final (dies adquem), con inclusión del mismo en el cálculo de los intereses, no el 12 de marzo de 1990, como dice la sentencia recurrida (pues dicho día la entidad aseguradora ya consignó en el Juzgado la cantidad correspondiente), sino el día 11 del mismo mes y año últimamente citados

Cuarto

Como ya se tiene dicho, la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, desestima la demanda que la entidad "Aurora Polar, S. A. de Seguros" formuló (Autos núm. 10/1990 ) sobre impugnación del informe emitido por el perito nombrado por la beneficiaria del seguro (doctor en medicina, don Ramón ) y, en consecuencia, condena a dicha entidad aseguradora a pagar también a la referida beneficiaria la cantidad de 5.000.000 de pesetas, correspondiente al capital garantizado por el seguro complementario de muerte por accidente. La ratio decidendi de su expresado pronunciamiento lo basa en que, al no haber la entidad aseguradora designado ningún perito, pese al requerimiento que la otra parte le hizo para ello, el informe emitido por el designado por la beneficiaria del seguro (el ya dicho doctor en medicina) es vinculante para dicha entidad aseguradora y, por tanto, no susceptible de impugnación por la misma, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 4 .º de las condiciones especiales del seguro complementario de muerte por accidente. A combatir el referido pronunciamiento de la sentencia recurrida dedica la entidad recurrente los motivos tercero al octavo, ambos inclusive, todos ellos con la misma residencia procesal que los dos ya examinados, y por los cuales se denuncia, respectivamente, infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 3.° del Código Civil -interpretación literal-(en el tercero ); infracción del art. 1.251 del Código Civil (en el cuarto ); infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 3.° del Código Civil -interpretación sistemática-(en el quinto ); "infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de julio de 1988. de 10 de diciembre de 1988 y de 15 de febrero de 1990 " (en el sexto); infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 3.° del Código Civil -interpretación Ideológica- e infracción del art. 1.281 del Código Civil en relación con el art. 4.1 de las condiciones especiales relativas al seguro de muerte por accidente (en el octavo ). Todos los expresados y, tal vez, excesivos, motivos tienen un mismo y único objeto impugnatorio, cual es el de sostener (la entidad aseguradora recurrente) que el informe emitido por el perito nombrado por la beneficiaría del seguro no le era vinculante y, por tanto, podía impugnarlo a través del proceso correspondiente, como así lo hizo mediante su demanda iniciadora del proceso (acumulado) núm. 100.1990, cuya unidad de objeto impugnatorio lo reconoce expresamente la propia entidad recurrente, cuando al principio del alegato de su motivo tercero dice: -El presente motivo, y los que le siguen, tienen en común la vulneración del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que podrían ir agrupados en uno solo". Por ello, lodos los expresados motivos serán examinados conjuntamente, sin perjuicio de las referencias concretas y específicas que a algunos de ellos deban hacerse. Para poder realizar adecuadamente dicho estudio conjunto de los aludidos motivos ha de partirse de determinadas premisas previas, algunas de las cuales ya han sido expuestas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, pero que se estima necesario reiterar aquí. Son las siguientes: 1.a Si bien la reglamentación contenida en el art. 38 de la ley de Contrato de Seguro se halla establecida, con carácter imperativo, solamente para los seguros contra daños (en cuanto el citado precepto se halla incardinado en la Sección Primera -Disposiciones Generales- del Título II . que se refiere exclusivamente a esa clase de seguro), ello no impide que las partes contratantes de otra especie distinta de seguro (concretamente el de personas), puedan someterse, de mutuo acuerdo, a la normativa del referido artículo, sumisión que tiene su apoyatura legal, con carácter general, en el art. 1.255 del Código Civil y de manera específica, en el inciso último del art. 2.º de la Ley de Contrato de Seguro , aparte de que la aplicabilidad de dicho art. 38 no pugna con la naturaleza específica del seguro de personas, como lo evidencia el hecho de que el art. 104 de la citada ley remite expresamente a las partes al mismo cuando discrepen acerca del grado de invalidez derivada de un accidente, lo que patentiza que para resolver cualquier otra discordancia (distinta de la expresada! quepueda surgir en materia de seguro de personas, las partes puedan someterse convencionalmente al procedimiento pericial, de naturaleza extrajudicial que regula el repetido art. 38. 2 .a En concordancia con lo antes dicho, el art. 4 .º de las condiciones especiales del seguro de muerte por accidente al que se refiere este litigio (redactado dicho artículo por la entidad aseguradora y aceptado por el tomador del seguro y asegurado) establece lo siguiente: "En el supuesto de falta de acuerdo sobre la naturaleza del accidente el tomador o los beneficiarios y la entidad aseguradora se obligan a solventar sus diferencias por medio de dos peritos elegidos uno por cada parte, de acuerdo con lo establecido en los arts. 38 y 39 de la Ley de Contrato de Seguro ". Como ya se ha dicho en los apartados quinto a séptimo del fundamento jurídico primero de esta resolución, que aquí los damos por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones, al surgir diferencias entre las partes, por sostener la entidad aseguradora que la muerte del asegurado no había sido debida a accidente, la beneficiaría Sra. Mónica , acogiéndose a lo preceptuado en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , de conformidad con lo estipulado en el art. 4 .º (anteriormente transcrito) de las condiciones especiales del seguro, nombró como perito, por su parte, al doctor en medicina don Ramón , lo que, por conducto notarial, notificó a la entidad aseguradora y la requirió para que, por su parte, nombrara el perito que tuviera por conveniente, en el plazo de ocho días; transcurrido dicho plazo sin que la entidad aseguradora nombrara el perito, ni alegara razón alguna por la que no lo hacía, el nombrado por la beneficiaría emitió su informe en los términos que ya se han dicho en el apartado sexto del referido fundamento jurídico primero.

Quinto

Sobre la base de las premisas que acaban de ser expuestas, los referidos 53ª motivos tercero a octavo, ambos inclusive (todos ellos con el mismo y único objeto impugnatorio que ya se ha dicho) han de fenecer, por las consideraciones que a continuación se exponen: a) I-I supuesto aquí enjuiciado es plenamente subsumible en el inciso último del párrafo 4.º del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , con arreglo al cual si una de las partes (en este caso, la entidad aseguradora) no hiciere el nombramiento de perito dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiese designado el suyo, "se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo". Cualquiera que sea el criterio hermeneútico (literal, sistemático o teleológico) que se utilice para la interpretación del citado párrafo legal, ha de llegarse a la conclusión de que, producido el supuesto láctico que el mismo contempla, el informe emitido por el perito nombrado por una sola de las partes, ante la incurría de la otra parte en nombrar el suyo, no es susceptible de impugnación judicial alguna, pues de no entenderlo así carecería de lodo sentido el carácter vinculante para dicha otra parte que, de modo imperativo, atribuye al referido informe emitido por el perito único, a diferencia de lo que ocurre cuando el informe se emite por dos peritos nombrados, respectivamente, por cada una de las partes o por dichos dos peritos en unión de un tercero (cuando tenga que ser designado por falta de acuerdo entre aquéllos), en cuyos supuestos cabe la posibilidad de impugnación judicial del informe emitido por unanimidad o por mayoría, conforme establece el párrafo séptimo del citado art. 38 . en cuyo párrafo no es incardinable el caso aquí contemplado; b) La presunción legal que contiene el citado inciso último del párrafo 4.º del repetido precepto, al decir, "se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte", no es de naturaleza inris ninium como pretende sostener la recurrente en su motivo cuarto, sino que lo es taris el inre, pues de no ser así, quedaría vacío de contenido normativo el precepto imperativo que agrega dicho párrafo, cuando dice "quedando vinculado por el mismo.. c) Ninguna de las tres sentencias de esta Sala que la recurrente invoca en su motivo sexto (de 15 de julio y 10 de diciembre de 1988 y de 15 de febrero de 1990 ) admiten la posibilidad de impugnación judicial del informe emitido por el perito único en el supuesto del inciso último del párrafo 4.º del art. 38, pues las dos primeras se refieren a casos en que el informe fue emitido por los dos peritos nombrados, respectivamente, por cada una de las partes (supuesto al que se refiere el párrafo séptimo del citado precepto, como ya se ha dicho) y la última de ellas (la de 15 de febrero de 1990) se refiere a un contrato de seguro al que no era aplicable la Ley de Contrato de Seguro vigente, por lo que ninguna de las tres invocadas sentencias guardan relación alguna con el presente supuesto litigioso. Por el contrario, la Sentencia de esta misma Sala de 17 de julio de 1992 proclama la misma doctrina que aquí venimos sosteniendo, cuando dice: "El artículo citado (se refiere, como es obvio, al 38) admite dos modalidades en el procedimiento para conseguir el mismo resultado, con la intención, además, de no dejar a la voluntad de una de las partes la constitución y el desarrollo del procedimiento, según que cada parte designe un perito, con posibilidad, en caso de desacuerdo entre los peritos, de que intervenga un perito tercero, nombrado por las partes o judicialmente, o, según que una de las partes no haga la designación inicial que le incumbe, en los plazos establecidos, como ocurrió en el asunto origen de estas actuaciones, en cuyo supuesto se entiende que la parte remisa o confiada "acepta el dictamen que emite el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo". Esta "vinculación" supone, ni más ni menos, que la equiparación de este dictamen con el que sirve de conclusión, cuando ambas partes proceden inicialmente a la designación de peritos".

Los razonamientos anteriormente expuestos son suficientes para alcanzar la indudable conclusión de que, en el supuesto contemplado por el inciso último del párrafo 4.º del tantas veces repetido art. 38 . no cabe la posibilidad legal de que la parte que, por su propia y exclusiva decisión, dejó de nombrar el perito,pueda impugnar el informe emitido por el nombrado por la otra parte, sino que queda vinculada por el mismo, por lo que, como ya se dijo, han de ser desestimados los motivos tercero a octavo, ambos inclusive, los cuales, pese al amplio despliegue dialéctico que desarrollan, tienen el solo y único objeto impugnatorio, como también ya se ha dicho, de tratar de imponer la tesis contraria a la doctrina que aquí ha sido expuesta y a la cual la ha ajustado correctamente la sentencia recurrida

Sexto

Por el tercero y último de sus pronunciamientos (según el orden en que, para el adecuado estudio de este recurso, los hemos relacionado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución) la sentencia recurrida condena también a la entidad aseguradora a pagar a la beneficiada el interés del 20 por 100 anual de la cantidad de 5.000.000 de pesetas correspondiente al seguro complementario de muerte por accidente, a partir del 14 de diciembre de 1989. A combatir dicho pronunciamiento se orienta el motivo décimo (el noveno, como ya se dijo, fue inadmitido por esta Sala), con la misma sede procesal que los anteriores, por el que denuncia "infracción del párrafo 9.1 del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro ". En el alegato del motivo, como soporte de la tesis impugnatoria que contiene, la entidad recurrente viene a aducir, en esencia, las dos siguientes alegaciones: a) Que no es aplicable el párrafo 4.1 del art. 38 , por cuanto el informe emitido por el perito nombrado por la beneficiaría no devino inatacable, dice la recurrente, sino que era susceptible de impugnación, como así lo hizo mediante su demanda iniciadora del proceso núm. 10/1490 y b)que aun cuando el referido informe fuera inatacable, ella (la recurrente) no estaba obligada a efectuar el pago hasta que se le notificara el referido informe, lo que ocurrió el día 21 de diciembre de 1494. La primera de las expresadas alegaciones, que vuelve a reproducir, aunque ahora sintéticamente, la misma tesis impugnatoria sostenida en sus motivos tercero y octavo, ha de ser rechazada, toda vez que, como ya se ha razonado extensamente al desestimar los referidos motivos, el informe emitido por el perito (doctor en medicina) nombrado por la beneficiaría devino inatacable y vinculante para la entidad aseguradora, al no ser el mismo susceptible de impugnación. No obstante ello, el motivo ha de ser estimado, en el único sentido de modificar el día inicial (diex a quo) a partir del cual ha de efectuar el pago de los referidos intereses, toda vez que la obligación de la entidad aseguradora de pagar la cantidad principal de 5.000.000 de pesetas (correspondiente al seguro complementario de muerte por accidente) no surge hasta que le fuera notificado el informe vinculante y por tanto inimpugnable, emitido por el perito nombrado por la beneficiaría, cuya notificación tuvo lugar el día 20 de diciembre de 1989, por lo que éste debe ser el de a quo para el cálculo y liquidación de los intereses a que aquí nos venimos refiriendo.

Séptimo

La sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida), como antes la del Juez, al considerar vinculante para la entidad aseguradora y por tanto, no susceptible de impugnación por la misma, el informe emitido por el perito nombrado por la beneficiaría, no entraron a conocer de la pretensión formulada por la referida entidad (Autos núm. 10/1990 ) acerca de que se declarara que la muerte del asegurado no fue debida a accidente. Por el motivo undécimo y último, con la misma apoyatura procesal que los anteriores, y denunciando infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro , la recurrente viene a sostener que la estimación de los motivos precedentes (suponemos que se refiere a los núms. 3º al 8º), cuya estimación la da por producida, ha de llevar a esta Sala a valorar la prueba practicada en el proceso y declarar que la muerte del asegurado no fue debida a accidente. El expresado motivo ha de claudicar, pues como se ha dicho extensamente al desestimar los motivos tercero a octavo el informe emitido por el perito designado por la beneficiaría del seguro (Doctor en Medicina don Ramón ) era vinculante para la entidad aseguradora y, por ende, no susceptible de impugnación por la misma, cuyo informe manifiesta categóricamente que la muerte del asegurado fue debida a accidente, por lo que al mismo ha de estarse, sin que a esta Sala (como antes tampoco a los órganos de la instancia) le sea dable entrar a valorar la certeza científica y real del expresado informe.

Octavo

El acogimiento de los motivos primero, segundo y décimo, dentro de los límites en que los mismos lo han sido, con la consiguiente estimación parcial del recurso, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en el sentido de modificar el fallo de la sentencia recurrida única y exclusivamente en los dos extremos siguientes: a) Que los intereses, a razón del 20 por 100 anual, correspondientes a la cantidad (ya abonada) de 5.000.000 de pesetas, por el seguro principal de vida ("temporal") habrán de abonarse por el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1989 y el 11 de marzo de 1990, ambos días inclusive; y b) Que los intereses, a razón del 20 por 100 anual, correspondientes a la cantidad (aún no pagada) de 5.000.000 de pesetas, por el seguro complementario de muerte por accidente, habrán de abonarse a partir del día 20 de diciembre de 1989 hasta que dicha cantidad principal sea efectivamente pagada; debiendo mantenerse subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso, sin que tampoco haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador don Pedro A. Pardillo Larena, en nombre y representación de la entidad "Aurora Polar, S. A. de Seguros", ha lugar a la casación y anulación, solamente en parte, de la Sentencia de lecha 21 de mayo de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere (Autos acumulados núms. 217/89 y 10/1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurró ) y en sustitución parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos modificar y modificamos el "fallo" de la sentencia recurrida única y exclusivamente en los dos siguientes extremos: a) Que los intereses, a razón del 20 por 100 anual, correspondientes a la cantidad (ya pagada) de 5.000.000 de pesetas, por el seguro principal de vida ("temporal") habrá de abonarlos la entidad aseguradora "Aurora Polar, S. A. de Seguros" por el período comprendido entre el 9 de mayo de 1989 y el II de marzo de 199O, ambos días inclusive; y b) Que los intereses, a razón del 20 por 100 anual, correspondientes a la cantidad (aún no pagada) de

5.000.000 de pesetas, por el seguro complementario de muerte por accidente, habrá de abonarlos la referida entidad aseguradora a partir del día 20 de diciembre de 1990 hasta que dicha cantidad principal sea efectivamente pagada. Asimismo, y salvo lo anteriormente dicho, debemos mantener y mantenemos subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida: sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Incida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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