STS 904/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2018:2081
Número de Recurso198/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución904/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 904/2018

Fecha de sentencia: 01/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 198/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Jas

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 198/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 904/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 1 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 198/2017, formulado por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal en la representación que ostenta de las sociedades Veo Televisión, S.A.U. y Unidad Editorial, S.A., y asistidos del letrado D. Mariano Magide Herrero, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, del día 23 de diciembre de 2016, por el que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado presentada por las recurrentes. Se ha personado, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la Administración de la Seguridad Social, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de las sociedades Veo Televisión, S.A.U. y Unidad Editorial, S.A. se presentó, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, escrito iniciador de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, del día 23 de diciembre de 2016, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por las recurrentes en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del cese de emisión de dos canales de televisión digital de cobertura estatal, en tanto que no concurren los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

Admitido a trámite por resolución de 24 de marzo de 2017 y, tras recibir el expediente administrativo -practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y el anuncio de la interposición del presente recurso en el Boletín Oficial del Estado- se concedió plazo para deducir demanda.

SEGUNDO

Las recurrentes presentaron el correspondiente escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitaron a la Sala que con revocación, en su caso, del Acuerdo del Consejo de Ministros objeto de impugnación, reconozca el derecho de las recurrentes a obtener una indemnización por la lesión patrimonial que se le ha ocasionado, cuantificada en un importe total de 48.814.710 euros, actualizada esa cantidad con arreglo al artículo 141.3 LRJPAC, más, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

Mediante otrosí se fija la cuantía del presente recurso en 48.814.710 euros; interesando el recibimiento a prueba del proceso, documental y pericial, y la formulación de conclusiones escritas.

Por su parte, la Administración del Estado recurrida solicitó en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 7 de septiembre de 2017, que se dicte sentencia desestimatoria de la misma, con imposición de las costas al recurrente.

Al mismo tiempo, por la Administración de la Seguridad Social recurrida se solicitó en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 11 de enero de 2017, que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido presunto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 18 de octubre de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, declarándose pertinente la prueba documental pública y privada teniendo por reproducidos los documentos que se dicen; asimismo, se declara pertinente la pericial propuesta.

Finalizado el periodo de pruebas, se unen las practicadas, y por resolución de fecha 15 de diciembre de 2017 se acordó sustanciar el pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, cumplimentándose dicho trámite por la representación procesal de las recurrentes y por el Abogado del Estado, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo el 23 de mayo de 2018, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia subyacente al presente recurso contencioso-administrativo ha venido a quedar esclarecida por esta Sala por medio de una cadena de resoluciones que han dado respuesta a las entidades mercantiles que se encontraban en análoga situación a la de las ahora recurrentes y que por esa razón acudieron en defensa de sus derechos a esta misma instancia jurisdiccional, valiéndose de los mismos o muy similares argumentos.

En concreto, son tres las sentencias que con anterioridad a ésta han venido a pronunciarse sobre esta misma controversia: las Sentencias 477/2017, de 21 de marzo de 2017 (RCA 3933/2015 ), 1538/2017, de 11 de octubre de 2017 (RCA 1508/2015 ) y 1676/2017, de 7 de diciembre de 2017 (RCA 4346/2015 ).

Las empresas actoras, como señalamos, se encontraban en análoga situación a la de las que ahora recurren, en tanto que, a falta de convocatoria del correspondiente concurso al amparo de la Ley 7/2010 (artículo 22.1 ), vieron anulada por nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2012 (RCA 442/2012 ) la adjudicación de los múltiples digitales que se les había otorgado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, como consecuencia de lo cual se había decretado a la postre el cierre de los correspondientes canales el 6 de mayo de 2014.

Blandían, como decíamos, los mismos argumentos o muy similares.

En el recurso que dio lugar a la primera de las resoluciones antes mencionada ( Sentencia 477/2017, asunto Atresmedia , producto de la fusión de Antena 3 y la Sexta), invocaban las empresas recurrentes tanto la responsabilidad del Estado legislador (por omisión, concretamente, por falta de incorporación a la Ley 7/2010 de una previsión transitoria que viniera a compensarles del quebranto patrimonial experimentado), como la patrimonial de la Administración Pública (en este caso, la Administración General del Estado, por una dilación considerada excesiva en la tramitación del procedimiento administrativo en tanto que no se habría producido el daño si la Administración hubiese resuelto antes de la entrada en vigor de la indicada Ley 7/2010).

En la segunda de las resoluciones antes indicada ( Sentencia 1538/2017; asunto Mediaset , antes Tele 5 producto de su fusión con Cuatro), la reclamación de responsabilidad se ejercitó por las empresas recurrentes a la sazón sólo por la vía de la del Estado legislador.

Y en la tercera ( Sentencia 1676/2017; asunto Net TV ), la entidad a la sazón recurrente vino a sustentar su reclamación sobre la base de la responsabilidad patrimonial de la Administración (aunque el Tribunal Supremo en su resolución recordara también la impertinencia de acoger dicha reclamación por la vía de la responsabilidad del Estado legislador).

Ahora, en la ocasión que nos ocupa (asunto Veo y Unidad Editorial), en relación con la última de las empresas afectadas por la anulación judicial de los múltiples digitales de cobertura estatal asignados, la responsabilidad trata de hacerse valer de nuevo, como en el caso resuelto por la Sentencia 477/2017 , por medio de ambas vías, esto es, la del Estado legislador y la de la Administración Pública.

Existe a la postre una identidad sustancial de razón entre unos y otros recursos que, en aras de la unidad de doctrina, determina que ahora debamos venir a propinar la misma respuesta al que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

Y al expresado efecto, venimos a dejar consignado por ello el texto de la primera de las resoluciones antes mencionadas, nuestra Sentencia 477/2017 , en la medida en que se pronuncia también, de modo conjunto, sobre la responsabilidad del Estado legislador y la de la Administración; y cuya doctrina resulta de aplicación plena al caso, más allá de las particularidades puntuales a la sazón concurrentes:

"Para el adecuado entendimiento de lo litigioso es preciso recordar la evolución normativa relativa a la transición de la televisión analógica a la digital, aun cuando sea de sobra conocida por las partes y lo resuma el dictamen del Consejo de Estado. Así en esa evolución cabe distinguir dos periodos: uno que va desde la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada hasta el año 2010; otro en el que se mezcla la finalización de las emisiones con tecnología analógica y la promulgación de la Ley 7/2010, ya citada en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia y que finaliza para lo que ahora interesa con las resoluciones de esta Sala antes citadas.

TERCERO

En cuanto al primer periodo cabe destacar lo siguiente:

  1. Conforme a la Ley 10/1988 desde 1989 Antena 3 era concesionaria para la prestación indirecta del servicio público de comunicación audiovisual mediante tecnología analógica. Tal concesión se otorgó por diez años, desde el 3 de abril de 1990.

  2. A partir de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, España empieza a incorporar medidas para el fomento y desarrollo de la tecnología digital en ese ámbito, conforme a la Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre.

  3. De esta manera se dicta el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrenal, que obligaba a los concesionarios cuyo título se renovase a simultanear las emisiones mediante tecnología analógica y digital.

  4. Los resultados de ese proceso para la implantación de la tecnología digital no eran satisfactorios, por lo que por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2004 se acordó relanzarlo. Se promulgó así la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, cuya disposición final Primera.2 apoderaba al Gobierno para que adoptase « las medidas oportunas para garantizar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y adoptará las disposiciones que resulten necesarias para ello ».

  5. En ejecución de tal disposición se dictó el Real Decreto 944/2005 que, en lo que ahora interesa, fijó en la disposición adicional Primera el 3 de abril de 2010 para el cese de las emisiones mediante tecnología analógica, es decir, lo que viene denominándose el apagón analógico; reguló el proceso de transición de la tecnología analógica a la digital (disposiciones adicional Segunda y transitoria Cuarta) y, además reguló lo que denomina el escenario tras ese apagón (disposición adicional Tercera) y que ha dado lugar a este pleito.

  6. Ahondando en esas previsiones, en cuanto al proceso de transición hasta el 3 de abril de 2010, la disposición adicional Segunda previó la explotación temporal de canales digitales adicionales hasta el apagón analógico, de forma que reiteró el acceso de las concesionarias a un canal digital de cobertura estatal para que emitieran simultáneamente con tecnología analógica y digital y a ese canal añadió la posibilidad de hasta dos canales adicionales si se cumplían las condiciones y compromisos que, bajo la rúbrica de "Impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre", preveía la disposición transitoria Cuarta.

  7. Como se ha dicho, lo ahora litigioso arranca de las previsiones para el periodo posterior al apagón digital, que es lo regulado en la disposición adicional Tercera. Preveía así que, producido ese apagón analógico y previa solicitud de las concesionarias, tras acreditar el cumplimiento de las condiciones y compromisos relacionados en la disposición transitoria Cuarta, accederían a un múltiple digital de cobertura estatal.

  8. De esta manera el Consejo de Ministros dictó dos acuerdos de 25 de noviembre de 2005. En uno se otorga una concesión de dos canales digitales a La Sexta y en el otro ejecutan las previsiones del Real Decreto 944/2005 para ese periodo de transición, de forma que dentro de las concesiones ya existentes las operadoras concesionarias - entre ellas Antena 3 - pasaron a explotar canales digitales adicionales a los que ya venían explotando, en las mismas condiciones del contrato concesional y hasta el apagón.

CUARTO

El segundo periodo al que se ha hecho referencia se inicia en 2010 y en él cabe destacar lo siguiente:

  1. Desde finales de 2009 estaba en sede parlamentaria el proyecto de ley de Comunicación Audiovisual, que es lo que luego sería la Ley 7/2010. En lo que ahora interesa liberaliza ese sector con el cambio del sistema concesional por el de licencias y, más en concreto, prevé que cuando la prestación del servicio de interés general que es la comunicación audiovisual requiera la ocupación de ondas hertzianas la adjudicación - en este caso de nuevos canales - se efectuará mediante concurso.

  2. A su vez a comienzos de 2010 se inicia el procedimiento de elaboración de lo que luego será el Real Decreto 365/2010, ya citado, norma que regula el escenario resultante tras el apagón analógico el 3 de abril siguiente y que complementa a la disposición adicional Tercera.1 del Real Decreto 944/2005 .

  3. El 18 de marzo de 2010 y tras su paso por el Senado, el Congreso aprueba el proyecto de ley de Comunicación Audiovisual, esto es, la futura Ley 7/2010.

  4. Por acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2010, publicado el 14 de abril, se renovaron las concesiones otorgadas según la Ley 10/1988, entre ellas la de Antena 3 y con efectos desde el 3 de abril de 2010. En dicho acuerdo se preveía que, una vez que entrara en vigor la Ley 7/2010, las operadoras deberían solicitar la transformación de su concesión en licencia.

  5. El 31 de marzo de 2010 se aprueba por el Consejo de Ministros el Real Decreto 365/2010. Regula así una primera fase de seis meses en la que las concesionarias accederían, previa solicitud y tras el apagón, a un múltiple digital de cobertura estatal si es que acreditaban el cumplimiento de las condiciones establecidas en la disposición transitoria Cuarta del Real Decreto 944/2005 .

  6. El 1 de abril de 2010 se publica en el Boletín Oficial del Estado la Ley 7/2010, con un periodo de vacatio de un mes (disposición final Octava ), luego su entrada en vigor se produjo el 1 de mayo.

  7. El 3 de abril ocurren dos hechos relevantes: se produce finalmente el apagón analógico y se aprueba el Real Decreto 365/2010, publicándose en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente, esto es, el 4 de abril.

  8. Dictado el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2010 antes citado, el 7 y 22 de abril La Sexta y Antena 3 presentaron, respectivamente, las solicitudes para que se les asignase un múltiple digital de cobertura estatal de conformidad con los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010. Así la primera tuvo que justificar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre venían establecidas en su contrato concesional y Antena 3 lo previsto en la disposición transitoria Cuarta en relación con la disposición adicional Tercera del Real Decreto 944/2005 ( artículo 1.1.2º del Real Decreto 365/2010 ).

  9. Tal solicitud, junto con las de los otros operadores y el informe de la Secretaría de Estado para las Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, darán lugar al acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 en el que se acuerda asignar a cada uno un múltiple digital de cobertura estatal integrado como máximo por cuatro canales digitales de televisión susceptibles de ser explotados las veinticuatro horas del día.

  10. Ese acuerdo será finalmente anulado por esta Sala, Sección Tercera, por sentencia de 27 de noviembre de 2012 al no haberse hecho la adjudicación de los nuevos canales por concurso ( artículo 22.3 de la Ley 7/2010 ) y por auto de 18 de diciembre de 2013 se resolverá el incidente de ejecución con el resultado del cierre efectivo, a partir del 6 de mayo de 2014, de los canales adjudicados el 16 de julio de 2010 a la ahora demandante. Tal cierre es lo que motiva la reclamación de responsabilidad patrimonial litigiosa y que se ha dirigido por responsabilidad concurrente del Estado legislador y de la Administración del Estado en los términos que más abajo se expondrán.

QUINTO

Dicho lo anterior y con carácter previo, se entiende decaído el alegato de la Abogacía del Estado que sostuvo al contestar la demanda que habría prescrito el derecho a reclamar. Sin embargo la resolución expresa, a la que se amplió este recurso, sigue en este punto al dictamen del Consejo de Estado y entiende que no ha prescrito la acción, pese a lo cual la Abogacía del Estado nada dice al respecto al ampliar su contestación a la demanda a raíz del acto expreso. Pues bien, tras el acto expreso debe entenderse abandonado ese motivo de oposición, luego debe estarse a lo resuelto en ese acto expreso en el que la Administración acepta que la reclamación se presentó dentro de plazo.

SEXTO

Entrando ya en lo litigioso, la demandante entiende que se está ante un supuesto de responsabilidad concurrente, pues en la causación del daño por el que reclama - cierre de sus tres canales adjudicados tras el apagón analógico - habrían concurrido tanto el Estado legislador como la Administración del Estado. De la demanda se deduce que tal forma de entender la responsabilidad por la que reclamó es el centro de su razonamiento, pero debe matizarse por lo siguiente:

  1. El origen de la reclamación está en lo dicho por este Tribunal en la sentencia y en el auto dictados por la Sección Tercera. Ante las consecuencias del cierre de los canales, la Sala indicó a los operadores - y es lo que ha hecho la demandante - la posibilidad de plantear la responsabilidad patrimonial, pero precisó que la causa del posible daño por el cierre de sus canales no sería el acuerdo del Consejo de Ministros que había anulado, sino la ausencia de una disposición transitoria específica en la Ley 7/2010 que regulase la situación de las operadoras acogidas a la disposición adicional Tercera.1 del Real Decreto 944/2005 y el Real Decreto 365/2010 cuya derogación tácita es la ratio decidendi de la sentencia.

  2. Sin embargo la demandante opta por invocar la responsabilidad patrimonial tanto de la Administración como del legislador, ambas de forma concurrente, lo que responde más bien a la estrategia de plantear un panorama de responsabilidad global o general de los "poderes públicos". En puridad se trata no tanto de juzgar si es o no aplicable el artículo 140 de la Ley 30/1992 como de trasladar a la Sala la idea de una actuación conjunta del Gobierno y del legislador que de manera sucesiva crearon un escenario normativo que generó confianza y cuya derogación tácita ha causado un daño antijurídico.

  3. La demandante entiende así que al poner en marcha esos tres canales actuó desde la confianza generada por la elaboración de unos reales decretos que preveían la adjudicación de los múltiples digitales a las operadoras tras el apagón analógico y esos mismos poderes públicos promovieron - el Consejo de Ministros - y aprobaron - legislativo - una ley que no previó un régimen transitorio que preserve esas situaciones jurídicas preexistentes ante el cambio de paradigma que implicaba la Ley 7/2010.

SÉPTIMO

Desde ese planteamiento se va en cierta media a un debate estéril pues, finalmente, hay que hacer un enjuiciamiento por separado de la posible responsabilidad patrimonial tanto del Estado legislador como de la Administración del Estado. Esto es así por las siguientes razones:

  1. Es obvio que no cabe apreciar esa concurrencia conforme al artículo 140.1 de la Ley 30/1992 pues en la elaboración de un proyecto de ley por el Gobierno y su remisión a las Cortes, que finalmente aprueba la ley, no se advierte un supuesto de actuación conjunta de varias Administraciones publicas mediante instrumentos en los que así se prevea tal forma de actuación: no requiere especial comentario decir que el procedimiento de elaboración de un proyecto de ley y su ulterior trámite parlamentario nada tiene que ver con las formas de actuación conjunta entre Administraciones previstas en el Título I de la Ley 30/1992.

  2. Fuera de tal supuesto el artículo 140.2 de la Ley 30/1992 regula el de actuaciones simultáneas o sucesivas de varias Administraciones causantes del resultado lesivo, lo que exige apreciar la concurrencia y el grado de responsabilidad según las competencias y potestades atribuidas a cada Administración, pudiendo ser solidaria cuando no sea posible deslindar ni determinar el aporte de cada Administración al resultado lesivo.

  3. Tampoco este segundo supuesto es identificable con la actuación del Gobierno en relación con el legislador respecto del procedimiento de elaboración de una norma: una vez aprobado un proyecto por el Consejo de Ministros y remitido al Congreso de los Diputados, la norma resultante es por entero atribuible al legislador que, desde su soberanía, aprueba o enmienda lo proyectado, si es que no lo rechaza.

  4. En todo caso, aun en la hipótesis - que no se da - de que fuese aplicable ese segundo supuesto siempre habría que ponderar cuál es la participación de cada agente en la causación del daño, luego siempre habría que hacer lo que ha hecho la Administración: analizar por separado la suya y la del Estado legislador, cuya apreciación le corresponde conforme al artículo 139.3 de la Ley 30/1992 y, en concreto al Consejo de Ministros tal y como señaló ya esta Sala en la sentencia del Pleno de 5 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 22/2007 ) con cita de otras muchas.

OCTAVO

A partir de lo dicho y como el pleito trae su causa de la anulación de la adjudicación del múltiple digital de cobertura estatal por esta Sala, es preciso recordar las líneas esenciales tanto de la sentencia de 27 de noviembre de 2012 como del auto de 18 de diciembre de 2013 dictado en el incidente de ejecución, lo que se resume en los siguientes términos:

  1. Como se ha reiterado ya, la ratio decidendi de la sentencia fue que la Ley 7/2010 derogó la disposición adicional Tercera del RD 944/2005 y el artículo 1.1 del Real Decreto 365/2010 . Como esa ley entró en vigor el 1 de mayo de 2010 cuando el Consejo de Ministros dictó el 16 de julio de 2010 el acuerdo de adjudicación, carecía ya de la cobertura que ofrecía esa normativa reglamentaria, luego dejó sin efecto la posibilidad de la adjudicación directa tras el apagón analógico ocurrido el 3 de abril de 2010.

  2. La razón es que al estar ya en vigor la Ley 7/2010, no cabía una adjudicación directa que era lo previsto en la normativa reglamentaria, sino por concurso, cambio "radical" - así lo califica - que obedece a un giro hacia la liberalización del panorama audiovisual.

  3. Se añade que lo que el Consejo de Ministros adjudicó no fue tanto el múltiple - que constituye una cuestión técnica ligada a la ocupación del espacio radioeléctrico - como la asignación de los canales que esto implica, que es lo que requería un concurso previo. Sin embargo se anulan ambos aspectos por estar indisociablemente unidos.

  4. Los canales resultantes del múltiple que se adjudican no estaban ya amparados en los títulos concesionales preexistentes a la Ley 7/2010, de ahí que esos otros no quedasen afectados y que sí contaron con una previsión específica en la disposición transitoria Segunda de la Ley 7/2010 .

  5. La sentencia insiste en que lo previsto en esas normas reglamentarias - cuya derogación tácita declara - eran expectativas de derechos, ajenas al contenido de las concesiones preexistentes.

  6. En ese sentido el auto dice que al entrar en vigor la Ley 7/2010 se estaba ante un proceso en curso, luego no había una situación jurídica consolidada por lo que las normas cuya derogación tácita había declarado la sentencia no supusieron la adscripción efectiva de los múltiples digitales.

  7. Para concretar el alcance del fallo de la sentencia y abstracción hecha de la Ley 7/2010, en el auto la Sala expresamente rechaza pronunciarse sobre si la adjudicación de los múltiples implicaba el ejercicio de una potestad reglada lo que hubiera implicado la adjudicación automática.

  8. Ante la contundencia del cierre de los canales adjudicados y que llevaban emitiendo varios años y ante el alegato de las operadoras de que tal consecuencia implica la quiebra de los principios de confianza legítima y buena fe, es por lo que la Sala apunta el camino de la responsabilidad patrimonial para compensar un efecto inevitable porque la Ley 7/2010 - que identifica como la causante - carece de una disposición transitoria que contemple la situación jurídica de los operadores acogidos a los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010.

NOVENO

Comenzando así el enjuiciamiento de la posible responsabilidad del Estado legislador, la demandante sigue el camino sugerido por el auto y la fundamenta en una omisión legislativa: la Ley 7/2010 no previó una disposición transitoria que regulase su situación, como la de las otras operadoras, todas afectadas por la derogación tácita de los Reales Decretos que daban cobertura a la adjudicación del múltiple digital; y a tal efecto es cosa juzgada que las disposiciones transitorias de la Ley 7/2010, en efecto, no regularon esa situación. Pues bien, dos son las razones por las que no cabe apreciar esa responsabilidad y que se desarrollan en los siguientes Fundamentos de Derecho: una, por inexistencia de infracción de norma de rango superior y otra porque, en todo caso, no concurren los elementos de la responsabilidad patrimonial.

DÉCIMO

El primer aspecto exige determinar cuándo una omisión normativa es capaz de generar responsabilidad patrimonial. En este punto cabe indicar que esa omisión o vacío normativo como paradigma de funcionamiento anormal en este caso del legislador, aparte de causar un daño resarcible y antijurídico, debe suponer la infracción de una norma, en especial de rango superior, y de la que se deduzca la exigibilidad de una regulación. La demandante apela genéricamente a la buena fe y a la confianza legítima que habrían quedado frustradas por esa omisión del legislador, pero no por razón de un concreto mandato siendo, además, significativo que no haya manifestado duda alguna ni sobre la constitucionalidad de la Ley 7/2010 ni sobre su compatibilidad con derecho de la Unión Europea.

UNDÉCIMO

No obstante la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho de antiguo (vgr. sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 7 de febrero de 1998, recurso contencioso-administrativo 327/1993 ), siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1997 , que puede haber responsabilidad del Estado legislador por actos legislativos no expropiatorios carentes de previsión indemnizatoria o compensatoria y sin que hayan sido declarados inconstitucionales o contrarios al derecho de la Unión Europea. En estos casos lo determinante es que la ley contenga una previsión contraria a la confianza legítima, que implique el sacrificio patrimonial singular de derechos legítimos y en el que concurran los elementos propios de toda responsabilidad patrimonial, en especial la antijuridicidad.

DUODÉCIMO

Desde esta segunda posibilidad, siempre sin olvidar que la pretensión indemnizatoria se basa en la omisión del legislador consistente en que la Ley 7/2010 no previó una disposición transitoria que regulase la situación jurídica de las operadoras, antiguas concesionarias, tras el apagón analógico, también se desestima la demanda por las razones que seguidamente se exponen:

  1. Es cierto que el planteamiento de la demandante se basa en que siempre actuó al amparo de la confianza que le generó una normativa reglamentaria que, dentro de la políticas de fomento e impulso de la tecnología digital, preveían la asignación de múltiples digitales a las operadoras tras el apagón analógico; que esa adjudicación directa fuese una suerte de compensación por las aportaciones de las operadoras a la transición de la tecnología analógica a la digital es, en este pleito, un alegato que hace la demandante no reconocido por la Administración ni es deducible de un antecedente que, expresamente, así lo diga.

  2. Sin embargo esas previsiones se vieron frustradas - no sin antes emitir hasta el 6 de mayo de 2014 - no por una determinación expresa de la Ley 7/2010, que cercenase derechos consolidados, sino por una omisión del legislador y por razón de la interpretación que hizo a posteriori esta Sala más de dos años después.

  3. En los primeros meses de 2010 se tramitaron casi simultáneamente, entrelazadas, dos iniciativas normativas - la Ley 7/2010 y el Real Decreto 365/2010, ligado éste al Real Decreto 944/2005 - sin que nadie advirtiese que se estaba elaborando una normativa contradictoria: ni Administración, ni el Consejo de Estado, ni el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, ni el legislador ni, en fin, los propios operadores tanto a título individual como a través del Consejo Asesor. Para todos era cuestión pacífica que ambos cuerpos normativos eran compatibles, luego de esa confianza legítima participaban todos.

  4. Por tanto, era inexigible al legislador que en la Ley 7/2010 contemplase un régimen transitorio concreto para las operadoras acogidas a la disposición adicional Tercera.1 del Real Decreto 944/2005 , máxime si esa ley no acordaba expresamente el sacrificio de derechos preexistentes. Será en un pleito complejo seguido de una ejecución con incidencias no menos complejas, cuando esta Sala dos años después de entrar en vigor la Ley 7/2010 interprete todo ese conjunto normativo y concluya que esas normas reglamentarias fueron tácitamente derogadas por la ley.

  5. Lo dicho afecta a ciertos elementos integrantes de toda responsabilidad patrimonial. Así esa conciencia común sobre la compatibilidad de la normativa legal y reglamentaria a la que se ha hecho referencia, afecta a la relación de causalidad pues la gestación del evento dañoso - la Ley 7/2010 - no fue merecedora de objeción alguna por los perjudicados, a lo que se añade - y se repite - que la causa de ese daño, por omisión del legislador, procede de la interpretación que hace esta Sala de la ley.

  6. Debe así resaltarse en este aspecto la especial posición jurídica de las pocas operadoras perjudicadas, apenas seis, verdaderos administrados cualificados de los que cabe presumir - sin riesgo - el conocimiento de una normativa que no objetaron, que les beneficiaba y conforme a la cual pudieron emitir hasta el cierre de los canales, a diferencia de aquellos otros - también perjudicados - privados de la posibilidad concurrir a un concurso al menos hasta 2014.

  7. El acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 nunca fue firme y acabó anulándose, luego al actuar las operadoras con base en un acto de vida interina o provisional les era exigible el deber jurídico de soportar las consecuencias de esa interinidad: como acto impugnable fue recurrido el 7 de octubre de 2010 por Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., luego era susceptible de anularse y así fue tras un pleito, repetimos, complejo y no por una ilegalidad manifiesta o grosera.

  8. Sin embargo bajo esa situación de interinidad las entidades luego fusionadas en la demandante asumieron el riesgo de ir poniendo en marcha los canales finalmente cerrados, unos aún abierto el plazo para recurrir el acuerdo del Consejo de Ministros - Nitro y Xplora empezaron sus emisiones el 23 de agosto y 1 el de octubre de 2010 respectivamente - y otras como La Sexta 3 ya superado ese plazo y con el acuerdo impugnado, iniciando sus emisiones el 1 de noviembre de 2010.

DECIMOTERCERO

A la anterior circunstancia hay que añadir otra que impide apreciar la responsabilidad del Estado legislador porque, ciertamente el daño concretado en el cierre de sus tres canales se ha producido, ahora bien, si la causa del daño está en la Ley 7/2010, lo cierto es que al tiempo de entrar en vigor - el 1 de mayo de 2010 - no había un derecho adquirido, perfeccionado, patrimonializado sino en gestación, es decir, una expectativa de derecho. Esto es así por las siguientes razones :

  1. Ante todo debe recordarse que es jurisprudencia de esta Sala que « la clave para apreciar la responsabilidad por acto legislativo, está en la apreciación de que los daños ocasionados sean de naturaleza especial, y que no se traten de meras expectativas de derecho. En definitiva, es preciso que exista un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable » ( sentencia de esta Sección Cuarta de 25 de enero de 2011, recurso contencioso-administrativo 260/2009 ).

  2. La disposición adicional Tercera.1 del Real Decreto 944/2005 preveía en términos imperativos - se "accederá" - el acceso al múltiple digital por parte de las operadoras tras el apagón analógico, ahora bien esa consecuencia imperativa no era automática: estaba condicionada a que mediase una solicitud y - aquí está lo relevante - tal adjudicación procedería « siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas...en la disposición transitoria cuarta para el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre ».

  3. Esa idea ya estaba presente en el dictamen 1241/2005 del Consejo de Estado a lo que luego fue el Real Decreto 944/2005 en que afirmó que « El segundo "escenario" [el previsto en la disposición adicional Tercera.1] comienza con el cese de las emisiones con tecnología analógica y en él se van consolidando los derechos de las sociedades concesionarias ya existentes ».

  4. A ese condicionante de la referida disposición adicional Tercera.1 - "siempre que se acredite" - y a esa idea que apuntó el Consejo de Estado - "se van consolidando derechos" - se añadía el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2010 que al glosar la disposición adicional Tercera.1 añadía la expresión "si procede o no" la adjudicación del múltiple digital. En concreto decía que « El análisis sobre el cumplimiento por las sociedades concesionarias de los compromisos de impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre y, por tanto, la determinación de si procede o no la asignación del múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades concesionarias será objeto de un nuevo procedimiento administrativo "ad hoc" ».

  5. A este panorama hay que añadir la interpretación hecha por la sentencia de 27 de noviembre de 2012 , que considera que lo que contemplaban los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010 eran expectativas de derechos, expectativas ajenas al contenido de las concesiones preexistentes que sí es objeto de regulación en la Ley 7/2010, en su disposición transitoria segunda . Tal punto es ya cosa juzgada como lo es - y esto es relevante - que esta Sala no viese óbice en el hecho de que Antena 3 y La Sexta presentasen sus solicitudes durante el periodo de vacatio legis de la Ley 7/2010, es decir, entre el 1 de abril y el 1 de mayo de 2010.

  6. El auto de 18 de diciembre de 2013 insiste en esta idea al delimitar el alcance del fallo anulatorio de la sentencia. Afirma así que ese fallo no alcanza a los canales cuyo título habilitante era anterior al acuerdo que anula y rechaza que los que autoriza respondiesen a una situación jurídica consolidada. Añade que los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010 regulaban un régimen de transición de la tecnología analógica a la digital pero rechaza « que dichas previsiones supusieran la adscripción efectiva de tales múltiples, de forma que los mismos pudieran ser considerados derechos consolidados en el patrimonio de las sociedades concesionarias ».

  7. En fin, frente a lo sostenido ahora por la demandante, en ese auto la Sala no entró a juzgar en sede del incidente de ejecución sobre si la asignación de los múltiples digitales hubiera sido obligada - automática y reglada - de no haber entrado en vigor la Ley 7/2010: las licenciatarias consideraron que los reales decretos preveían un procedimiento reglado sobre la base de la solicitud de asignación del múltiple y acreditación del cumplimiento de las condiciones de la disposición transitoria Cuarta del Real Decreto 944/2005 . Pues bien, tal alegato lo despacha el auto afirmando que « esta Sala no se ha pronunciado sobre tal cuestión, puesto que la ratio decidendi del fallo anulatorio que es preciso ejecutar se debe, como se ha reiterado en varias ocasiones, a razones ajenas a dicha problemática ».

DECIMOCUARTO

Rechazado que concurra la responsabilidad del Estado legislador, la demandante se separa del parecer de la Sección Tercera de esta Sala y añade que no sólo es causa del daño la Ley 7/2010 sino también la Administración y ésta en dos aspectos. Primero, porque ejercitando su potestad de iniciativa legislativa promovió una ley incompatible con la normativa reglamentaria que había aprobado y estaba aplicando (los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010) es decir: crea un escenario reglamentario que luego frustra con la ley que un órgano suyo - el Consejo de Ministros - promueve, perjudicando derechos que ya había reconocido. En segundo lugar - y aquí está el grueso de su planteamiento - por el retraso en resolver la solicitud de acceso al múltiple digital: si se hubiera resuelto la solicitud de adjudicación antes del 1 de mayo de 2010 - fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2010 - ningún daño hubiera causado la derogación tácita de las normas reglamentarias que apreció la sentencia de 27 de noviembre de 2012 y que servían de cobertura a la adjudicación.

DECIMOQUINTO

El primer aspecto se rechaza pues no tiene otro sentido más allá de esa lógica antes expuesta de plantear un panorama de responsabilidad global, indistinta e indefinida - concurrente para la demandante - de los poderes públicos. Ya se ha dicho que una vez que el Gobierno aprueba un proyecto de ley y lo remite a las Cortes Generales se está en el terreno del legislativo, responsable de lo finalmente legislado, luego ese cambio radical que supuso la Ley 7/2010 - en expresión de la sentencia de esta Sala - sólo es atribuible al legislador, aun cuando lo hubiese proyectado quien ejercía la potestad de iniciativa legislativa pues al aprobarlo el legislativo hizo suyo lo proyectado. De entenderse lo contrario siempre habría una corresponsabilidad patrimonial del Gobierno por aquellas previsiones legales, generadoras de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, cuando ya vinieren previstas en el proyecto remitido a las Cortes.

DECIMOSEXTO

El segundo aspecto del planteamiento de la demandante se basa en una suerte de dilación indebida en la adjudicación del múltiple digital. Según la demandante, de conformidad con la disposición transitoria Cuarta en relación con la disposición adicional Tercera.1 ambas del Real Decreto 944/2005, la Administración una vez recibidas las solicitudes de adjudicación del múltiple digital de cobertura estatal sólo tenía que constatar el cumplimiento de obligaciones y compromisos previstos en la disposición transitoria Cuarta; además esa información la tenía gracias a los informes periódicos que las operadoras remitían desde 2005 y - añade - según se deduce del auto de esta Sala de 18 de diciembre de 2013 , tales normas apoderaban a la Administración para ejercer una potestad reglada, de mera constatación.

DECIMOSÉPTIMO

Este segundo planteamiento también se rechaza por lo siguiente:

  1. Porque de nuevo hay que recordar que al tiempo de instarse y resolverse sobre la solicitud de adjudicación del múltiple digital, tanto las distintas operadoras beneficiadas - entre ellas las luego fusionadas en la demandante - como la Administración y ahora ya el legislador, estaban en la convicción de que no había incompatibilidad entre la Ley 7/2010 y los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010, luego no era urgente acelerar el procedimiento de adjudicación para concluirlo antes del 1 de mayo.

  2. En todo caso las solicitudes de las operadoras se presentaron tras dictarse el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2010 ya citado, en este caso La Sexta lo hizo el 7 de abril y Antena 3 el 22 de abril. Como la demandante sostiene que deberían haberse resuelto antes del 1 de mayo, esto implica que la solicitud de La Sexta debió resolverse en apenas veinte días hábiles y la de Antena 3 en seis días hábiles.

  3. Frente a esa celeridad que ahora se exige para que se resolviesen las solicitudes en esos plazos tan breves cabe oponer - como señala el Consejo de Estado - que el Real Decreto 365/2010 no regulaba un procedimiento específico, por lo que en cuanto a plazos y trámites se siguieron las reglas generales de la Ley 30/1992 que prevé un plazo general de tres meses (artículo 42.3 ), que fue el que se siguió y cumplió.

  4. Ligado a lo anterior hay que destacar que las entidades ahora fusionadas en la demandante, no instaron que sus solicitudes se resolviesen con urgencia ( artículo 50.1, Ley 30/1992 ), precisamente por razón de lo expuesto en el anterior punto 1º: porque no concebían que fuera exigible a la Administración otra conducta que la realmente observada, luego siguiendo la lógica de la demandante las operadoras solicitantes fueron concausa de lo que ya a posteriori califica como de dilación.

  5. Añádase a lo dicho que todos los acuerdos adoptados en esta materia, los ha dictado el Consejo de Ministros resolviendo para todas las operadoras y que la última solicitud se presentó el 14 de mayo, ya en vigor la Ley 7/2010. Añádase también que al no regularse, como se ha dicho ya, en el Real Decreto 365/2010 un procedimiento específico, en especial con unos plazos, no cabía exigir ni a los operadores un plazo para solicitar ni a la Administración otro plazo para resolver todas las solicitudes que no fuese el máximo de tres meses ya mencionado.

  6. Como señala la Abogacía del Estado, que desde 2005 se hubiese venido acreditando el cumplimiento de las obligaciones y compromisos previstos en la disposición transitoria Cuarta del Real Decreto 944/2005 , no eximía de acreditarlos ya para la finalidad prevista en su disposición adicional Tercera . 1. Al ser exigible un juicio de verificación y examen, las justificaciones hechas desde 2005 y 2010 tenían como finalidad acreditar periódicamente el cumplimiento de unos compromisos asumidos a lo largo del periodo de progresiva implantación de la tecnología digital hasta el apagón analógico, dentro de la lógica de unas medidas de impulso hacia la tecnología digital. Producido el apagón, lo que era objeto de comprobación ya tenía por objetivo acreditar la capacidad para cumplir unas condiciones para emitir en los nuevos canales del múltiple. Y como señala la Abogacía del Estado, hay extremos de esa verificación que exigían un juicio valorativo, no una mera constatación automática.

  7. En fin, nada de lo dicho era novedoso para las operadoras pues ya en el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2010, de renovación de las antiguas concesiones, se les decía que la aplicación de la disposición adicional Tercera.1 del Real Decreto 944/2005 en relación con Real Decreto 365/2010 sería objeto de procedimiento ad hoc cuya finalidad era constatar - luego no adjudicar directamente - que no concurrían impedimentos, luego cumplían las obligaciones exigibles conforme a la disposición transitoria Cuarta Real Decreto 944/2005 , criterio que reitera el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 2010 sobre conversión de las concesiones en licencias.

  8. Finalmente frente a lo que sostiene la demanda debe aclararse que esa dilación en resolver las solicitudes que ahora se alega, en buena medida se basa en un futurible sobre el que se pronunció el auto de esta Sala, pero para rechazarlo: los operadores sostuvieron en aquel incidente de ejecución de la sentencia que, de no haber existido la Ley 7/2010, se les hubieran adjudicado los canales de múltiple de forma reglada, alegato sobre el que la Sala rechazó pronunciarse por tratarse de una cuestión ajena al incidente.

DECIMOCTAVO

En consecuencia y por razón de todo lo expuesto se desestima la demanda sin necesidad de entrar en la determinación del daño resarcible y su cuantificación. Consecuencia de esta desestimación es que de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros."

TERCERO

Conocedora la parte recurrente, al tiempo de la interposición de su recurso, del contenido y alcance de nuestra Sentencia 477/2017, de 21 de marzo , no cabe extrañarse por el esfuerzo que despliega con vistas a ahondar las supuestas diferencias -a su juicio, sustanciales- que resultan de su planteamiento respecto del que subyace al recurso que vino a dar lugar a la antedicha resolución (asunto Atresmedia).

Pese a su encomiable esfuerzo, sin embargo, no logra alcanzar el propósito que pretende. Ya de entrada, y ante todo, porque, con posterioridad a la Sentencia 477/2017 , han recaído otras dos resoluciones en el mismo sentido, las Sentencias 1508 (asunto Mediaset) y 1676/2017 (asunto Net TV); y, concretamente, con la segunda de estas dos (asunto Net TV), las analogías del supuesto que a la sazón enjuiciamos con el que ahora hemos de tratar son todavía más palmarias.

La entidad Net TV, lo mismo que sucede con las recurrentes ahora (Veo TV y Unidad Editorial), nunca tuvo otorgada concesión para la prestación del servicio de televisión mediante tecnología analógica, sino que directamente la tuvo desde 2000 (24 de noviembre de 2000, publicada el 9 de enero de 2001) para la prestación del servicio mediante tecnología digital, obteniendo acceso a un segundo canal (digital) en 2005 (25 de noviembre de 2005).

Es el dato sobre el que pretenden ahora las entidades Veo y Unidad Editorial situar las diferencias; cuando, estando Net en esta misma situación, en nuestra Sentencia 1676/2017 no hubo lugar para una respuesta diferente respecto de la que propinamos en nuestras precedentes resoluciones ( Sentencias 477/2017 y 1508/2017 ) en relación con las restantes operadoras que comenzaron sus emisiones con tecnología analógica.

No ha lugar a lo pretendido, pues; y no cabe por tanto variar nuestra respuesta en esta ocasión, puesto que el paralelismo con la realidad de Net es incuestionable (también lo es, por otra parte, en el sentido de que, con anterioridad disponían de dos canales digitales -el primero, desde 2000; y el segundo, desde 2005-; y que el cierre de emisiones vino a afectar asimismo a dos de sus canales en el marco del múltiplo digital que les resultó asignado).

Tampoco tiene la relevancia que pretende hacerse valer en el recurso el supuestamente distinto grado de exigibilidad que resultaba de la normativa aplicable en relación con las entidades concesionarias del servicio de televisión mediante tecnología analógica ( Real Decreto 944/2005, de 9 de julio, disposición transitoria cuarta ); toda vez que, aparte de que tampoco hubo lugar en la Sentencia 1676/2017 (asunto Net TV ) para entenderlo así y marcar por tanto diferencias con base en este dato, es lo cierto en que, por otro lado, en ningún caso quedaban las entidades ahora recurrentes exentas de la comprobación por parte de la Administración de la concurrencia de las condiciones exigibles por dicha normativa a partir del momento en que efectuaron la preceptiva solicitud.

Y es que, yendo ya al núcleo de la cuestión, lo que verdaderamente importa a los efectos que se pretenden hacer valer en el recurso que nos ocupa -esto es, acreditar si hubo negligencia o una tardanza excesiva en la Administración al tramitar el expediente- es la fecha en que vino a formularse la indicada solicitud.

Presentada esta el 31 de marzo de 2010, es claro que el tiempo disponible para resolver sobre ella era bien escaso, apenas un mes, antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2010 (1 de mayo de 2010), tal y como se plantea; fecha esta última que es, en efecto, la otra fecha a tomar en consideración una vez concluido el periodo de "vacatio legis" dispuesto por la Ley (entre el 1 de abril y 1 de mayo) que siguió a su aprobación -precisamente, el mismo día en que se cursó la solicitud en el caso que nos ocupa- y ulterior publicación al día siguiente.

Poco importa a decir verdad que no fuera durante dicho período cuando se presentó la indicada solicitud, esto es, cuando quedaba menos tiempo aún para la entrada en vigor de la Ley, como sucedió en el caso de las entidades recurrentes -Antena 3 y la Sexta antes de su fusión, el 7 y el 22 de abril, 20 y 6 días- resuelto por nuestra Sentencia 477/2017 , pronunciamiento que una vez conocido es del que las ahora recurrentes pretenden desmarcarse. En todo caso, la diferencia es solo de unos pocos días y, por tanto, prácticamente inapreciable.

Como tampoco resulta relevante, insistimos, a los efectos que nos ocupan en la medida en que son los que se pretenden hacer valer, tener presente la fecha en que se resolvió la solicitud (16 de julio de 2010).

Lo que importa -insistimos- es que antes de la entrada en vigor de la ley 7/2010 el 1 de mayo de 2010 apenas había tiempo, en todo caso, para hacer las comprobaciones procedentes y tramitar y resolver la solicitud presentada el 31 de marzo de 2010.

Es por cuanto antecede, en suma, que no considerar desvirtuada la igualdad sustancial en que se encuentran el conjunto de las entidades empresariales actuantes en el sector, en contra de lo pretendido por el recurso; y por eso este asunto requiere la misma respuesta que el que recibieron las demás empresas actuantes en el sector en los recursos cuya tramitación les ha precedido (incluido el asunto Net TV).

Procede, por tanto, también en este caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar, y por tanto desestimar el Recurso ordinario nº 198/2017, interpuesto por las sociedades Veo Televisión, S.A.U. y Unidad Editorial, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 23 de diciembre de 2016, por el que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado presentada por las recurrentes.

  2. No imponer las costas del recurso en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Jose Juan Suay Rincon D. Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Juan Suay Rincon, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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