SJCA nº 1 17/2020, 22 de Enero de 2020, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
ECLIES:JCA:2020:1442
Número de Recurso153/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00017/2020

- Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

N.I.G: 45168 45 3 2019 0000428

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2019 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Debora

Abogado:

Procurador D./Dª: PILAR DIAZ-PAVON MOLINA

Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Toledo, a 22 de Enero de 2020.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo

habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre

I) DÑA. Debora, debidamente representada por DÑA. PILAR DÍAZ- PAVÓN MOLINA y asistida por D. JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, como parte demandante.

II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 13 de Mayo de 2019 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra desestimación por resolución de 25 de Enero de 2019 de Recurso de Alzada ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha que se interpuso en reclamación de las retribuciones de los meses de Verano por los funcionarios docentes interinos.

En el suplico de la demanda se solicitaba que pr evios los trámites oportunos, dicte sentencia por la que declare la nulidad de la resolución impugnada y declare los derechos económicos y administrativos de mi representada con abono de los salarios dejados de percibir durante los meses de verano .

. SEGUNDO.- Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto señalando en el mismo para la celebración de la vista, en fecha 9 de Enero de 2020 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando los demandados en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y que se aportó en aquel acto.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones, quedando con posterioridad pendientes del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene el demandante que es profesora interina de atención sociosanitaria y que presta servicios a la Junta de Comunidades. Señala que presentó reclamación de cantidades por los meses de Verano no abonados a la misma. Considera, en primer lugar, que la resolución objeto de impugnación no se encuentra suficientemente motivada al considerar que sólo reproduce preceptos objeto de aplicación sin razonar la solución alcanzada.

Finalmente señala que la administración causa discriminación entre los diferentes profesores por razón únicamente de su relación temporal al considerar que no puede dejar de abonarse los meses de Verano a los mismos. Considera que la aplicación de la doctrina emanada de la cuestión prejudicial es contraria al propio derecho de la unión, pues además no se ha resuelto conforme al derecho nacional la aplicación o no de la misma.

Considera que el curso escolar no termina en el mes de Junio como señala la sentencia, sino que se prolonga hasta el mes de Septiembre. Así señala una serie de actuaciones e instrucciones que determinan que los docentes nombrados para un curso escolar, deben incorporarse no al nuevo, sino al antiguo para concluir las cuestiones pendientes e indispensables para concluir el curso anterior de manera definitiva entre los años 2012 y 2015.

Es por ello que considera que la necesidad y la urgencia del nombramiento no puede haberse terminado a finales de Junio como señala la administración.

1.2º.- La contestación de la administración . Se opone la administración a la pretensión deducida de contrario considerando que la cuestión ha sido resuelta por la administración debida y motivadamente. En esencia, utiliza para oponerse a los argumentos de la demanda, la cuestión prejudicial a la que se refiere y la doctrina elaborada por el TSJ de Castilla La Mancha. Considera por otra parte la falta de acreditación del derecho de la hoy demandante.

SEGUNDO

Sobre la causa del litigio y su resolución: el cese del personal interino docente durante las vacaciones de Verano.

Tal y como señala la administración educativa este asunto ha tenido una reciente resolución, muy relevante y que modifica los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, pues el TJUE ha fallado en contra de las pretensiones de los docentes interinos. Ello es verdad, pero la cuestión no es exactamente coincidente, pues

es cierto que allí se reclamaban sólo los meses de Julio y Agosto y, además, se refería a la modificación de un convenio.

2.1º.- Nombramiento y cese de los docentes no universitarios con carácter interino. La reclamación del interesado y la resolución parte del nombramiento y su base jurídica. La misma se encuentra en el art. 10.1.a TREBEP (RDLeg 5/2015) que dice que Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

Por tanto los docentes no universitarios, con carácter interino cubren plazas vacantes en tanto que las mismas son cubiertas por personal titular, tal y como por otra parte autoriza la Ley 4/2011 de Función Pública de Castilla La Mancha.

Por tanto, la administración aplica el art. 10.3 TREBEP que señala que El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, al igual que el art. 9.1.b de la L. 4/2011 CLM que dice que se producirá el cese por b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramientob) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento y por el art. 9.2.a de la norma autonómica que dice En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley

.En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley.

Por tanto el nombramiento se produce cuando surge la necesidad de cubrir un servicio docente y concluye cuando el servicio docente deja de prestarse, durante los meses de vacaciones estivales al no haber servicio que cubrir.

2.2º.- Las razones...

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