SJCA nº 2 201/2019, 18 de Octubre de 2019, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
ECLIES:JCA:2019:7119
Número de Recurso153/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

SENTENCIA: 00201/2019

Equipo/usuario: 00C

N.I.G: 45168 45 3 2018 0000458

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2018 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Horacio

Abogado: MARCOS CARRASCO GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 201/2019

En Toledo, a 18 de Octubre de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado actuando en comisión de servicios en este juzgado, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre

I) D. Horacio, representado y asistido por D. MARCOS CARRASCO GONZÁLEZ, como parte demandante.

II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 17 de Abril de 2018 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la Resolución denegatoria del Consejero de Educación de la Junta de Castilla la Mancha, de fecha 22 de Marzo de 2.018, por el que se denegaba el reconocimiento de

tiempo de prestación de servicios y cantidades de todos los días de los meses junio, julio, agosto y septiembre de los cursos 2012/13, 2013/14,2014/15 y 2015/16 y 2016/2017.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se dicte en su día Sentencia que declare no ajustada a derecho dicha resolución por las infracciones denunciadas, declarando el derecho de mi mandante al reconocimiento de tiempo de prestación de servicios y cantidades de todos los días de los meses junio, julio, agosto y septiembre de los cursos 2012/13, 2013/14,2014/15,2015/16 y 2016/2017, declarando el derecho de la recurrente a su percepción y condenando a la administración al cómputo como tiempo de servicio de dichas mensualidades y al abono de las cantidades correspondientes dejadas de percibir, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto señalando en el mismo para la celebración de la vista, en fecha 17 de Septiembre de 2019 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando los demandados en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y que se aportó en aquel acto.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones, quedando con posterioridad pendientes del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene el demandante que ha seguido con anterioridad procedimiento para la protección de derechos fundamentales en reclamación de las cantidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Considera que hay una igualdad esencial que ha sido reconocida entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, tanto en condición como en función. Por tanto no tiene sentido que se deniegue la prestación que se reclama aquí cuando hay una actividad habitual y permanente en los meses a que se refiere en los centros docentes en los que se desempeñan las correspondientes actividades. Por tanto considera que se les está equiparando a los fijos discontinuos sin que exista un puesto que tenga esa consideración dentro de la estructura administrativa de la educación. Considera que no hay razones que lleven a asumir de manera objetiva la desaparición de las circunstancias de urgencia y necesidad que les llevaron a prestar servicios durante ese periodo, tanto en el TREBEP como en la Ley 4/2011 de Castilla La Mancha.

Alega también la infracción del convenio UNICE, con la directiva 1999/70/CEE al ocasionarle una quiebra de la igualdad con sus compañeros que son funcionarios de carrera, pues no hay una justificación objetiva y razonable para la desigualdad, más que la propia existencia de la relación temporal.

Califica de fraude de ley la contratación sucesiva y la actuación de la administración al negarles estos meses de retribución y considera que es una práctica prohibida de conformidad a la cláusula 5ª del mencionado convenio UNICE.

Recoge igualmente la INFRACCION DEL ART. 5 DEL CONVENIO ANEXO A LA DIRECTIVA CEE 1999/70 SOBRE CONTRATACION TEMPORAL. INFRACCIÓN DEL ART. 4 RD 2546/1994, de 29 de diciembre, EN RELACION AL ART. 10.4 LEY 7/2007 DEL EBEP . Considera igualmente que le une un contrato de trabajo al presente supuesto y que, por ello se está vulnerando el mencionado precepto. En este mismo grupo de alegaciones se puede añadir la alegación referente a - INFRACCION DEL ART. 151 a)Y LA DISPOSICION ADICIONAL 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES .FRAUDE DE LEY EN LA CONTRATACION. APLICACIÓN DEL ART-15. 3º RDL 2/2015 .INCUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES A LA CONTRATACION SUCESIVA TEMPORAL. INFRACCION DEL ART. 5 DEL CONVENIO ANEXO A LA DIRECTIVA CEE 1999/70 SOBRE CONTRATACION TEMPORAL. INFRACCION DEL ART. 15.1 a). CONSIDERACION DEL TRABAJADOR COMO INDEFNIDO Y DEVENGO DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, así como INFRACCIONDEL ART. 15 1 a) Y LA DISPOSICION ADICIONAL 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES . FRAUDE DE LEY EN LA CONTRATACION. APLICACIÓN DEL ART-15. 3º RDL 2/2015 . INCUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES A LA CONTRATACION SUCESIVA TEMPORAL. INFRACCION DEL ART. 5 DEL CONVENIOANEXO A LA DIRECTIVA CEE 1999/70 SOBRE CONTRATACION TEMPORAL. INFRACCION DEL ART.

15. 1 a). CONSIDERACION DEL TRABAJADOR COMO INDEFNIDO Y DEVENGO DE LOS DERECHOS RECLAMADOS.

Concluye con la alegación de inexistencia de consentimiento tácito por falta de impugnación de los nombramientos como interinos.

1.2º.- La contestación de la administración. Se opone a la demanda. El objeto de recurso es la denegación a una reclamación económica referente a los cursos académicos y el carácter de verano. Se alegan la cuestión de periodos anteriores. Se debería haber accionado contra los actos de cese. Hay sentencia de este mismo juzgado sobre ello en relación al PA 31/2012 y se declara que sólo se procede el último de los periodos. Las acciones administrativas se derivarían de ello. Se ha pronunciado ya la STS de 9 de Julio de 2019. Recoge la doctrina de la STJCE de 21 de Noviembre de 2018 que niega la aplicación del acuerdo UNICE y solicita su aplicación, pues es válida el cese en los meses de verano.

SEGUNDO

Sobre la causa del litigio y su resolución: el cese del personal interino docente durante las vacaciones de Verano.

Tal y como señala la administración educativa este asunto ha tenido una reciente resolución, muy relevante y que modifica los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, pues el TJUE ha fallado en contra de las pretensiones de los docentes interinos. Ello es verdad, pero la cuestión no es exactamente coincidente, pues es cierto que allí se reclamaban sólo los meses de Julio y Agosto y, además, se refería a la modificación de un convenio.

2.1º.- Nombramiento y cese de los docentes no universitarios con carácter interino. La reclamación del interesado y la resolución parte del nombramiento y su base jurídica. La misma se encuentra en el art. 10.1.a TREBEP (RDLeg 5/2015) que dice que Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

Por tanto los docentes no universitarios, con carácter interino cubren plazas vacantes en tanto que las mismas son cubiertas por personal titular, tal y como por otra parte autoriza la Ley 4/2011 de Función Pública de Castilla La Mancha.

Por tanto, la administración aplica el art. 10.3 TREBEP que señala que El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, al igual que el art. 9.1.b de la L. 4/2011 CLM que dice que se producirá el cese por b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramientob) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento y por el art. 9.2.a de la norma autonómica que dice En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley.En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley.

Por tanto el nombramiento se produce cuando surge la necesidad de cubrir un servicio docente y concluye cuando el servicio docente deja de prestarse, durante los meses de vacaciones estivales al no haber servicio que cubrir.

2.2º.- Las razones de la reclamación y su identidad con lo ya resuelto por el TS, TSJCLM y TJUE. La reclamación (entre otras...

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