STSJ Andalucía 3644/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2017:11967
Número de Recurso543/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3644/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 543/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 13 de diciembre de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3644/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Carlos Vázquez Montero en nombre y representación de KONECTA BTO, S.L. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 359/2016, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Doña Santiaga presentó demanda contra la recurrente, sobre resolución de contrato a instancias de la trabajadora por incumplimiento del empresario, se celebró el juicio y el 5 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª. Santiaga, con D.N.I. nº. NUM000, inició su relación laboral, en fecha 20/08/1998, como comercial para la empresa ONO y antes Cableuropa S.A., incluido en la categoría profesional de Supervisora de Servicio de Atención al Cliente. El salario que viene cobrando la trabajadora en los últimos meses, es el base de 1.071,43 euros.

SEGUNDO.- Es de aplicación a los trabajadores de ONO, el II Convenio colectivo del Grupo ONO (Cableuropa SAU y Tenaria, SA), y que consta en autos aportado al escrito de demanda.

En dicho Convenio colectivo, el puesto de trabajo de la demandante se encuentra encuadrado en el Grupo II, como Supervisor Atención al Cliente.

Y el puesto de trabajo de Técnico Atención al Cliente se encuentra encuadrado en el Grupo IV.

TERCERO.- Se produjo una subrogación de posiciones con respecto a su primera empresa, de Konecta Bto, S.L., en fecha 01/09/2010, quien lo hizo con las garantías y el reconocimiento de derechos, respecto a su situación laboral actual y mantenimiento del contrato de trabajo indefinido, con las mismas condiciones, de categoría profesional reconocida en Cableuropa S.A., antigüedad y salario, y distribución de la jornada de trabajo, y que asumió Konecta Bto, S.L., en carta de fecha 26/08/2010.

CUARTO.- La demandante que venía realizando funciones de su categoría de Supervisor Atención al Cliente, del grupo II, pasó a realizar funciones encuadrado en el Grupo IV, de Técnico Atención al Cliente, por decisión unilateral de la empresa.

QUINTO.-La demandante se encuentra de baja por enfermedad y en situación de IT desde 18/02/2016, diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente moderado.

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa celebrándose el acto conciliatorio ante el CEMAC el día 07/09/2015, que finalizó con el resultado de "Intentado sin efecto".

TERCERO

La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de trabajo de la actora, aplicando el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que había sufrido una modificación sustancial de condiciones de trabajo al tener categoría profesional de supervisora de atención al cliente, perteneciente al grupo profesional II del Convenio Colectivo de Ono, y haberle sido impuesto la de técnico de atención al cliente, perteneciente al grupo IV del mismo convenio, se alza ahora en suplicación la empresa demandada, con su representación letrada, articulando en primer lugar con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dos motivos de revisión fáctica.

Como razonamiento previo común a ambos debe recordarse que sobre los requisitos generales de toda revisión fáctica la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013 ) recuerda las líneas básicas de la doctrina al respecto, indicándose que

Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...)

c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

1.1 Así, en primer lugar, se interesa la revisión del hecho probado segundo, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

SEGUNDO.- Desde el 1 de septiembre de 2012 o en su defecto el 11 de junio de 2013 es de aplicación a los trabajadores que provenían de Cableuropa, S.A. el V Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para el Sector de Contact Center.

Lo pretendido sustituir no es un hecho sino una valoración jurídica, impropia de figurar en el relato fáctico de la sentencia, que recae en este caso sobre una de las cuestiones fundamentales discutidas en el pleito como es la de determinar cuál sea el convenio colectivo aplicable, a partir del cual valorar a su vez si ha existido o no una movilidad funcional que exceda de los términos del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto sea susceptible de constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que es el primero de los requisitos establecidos en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores para poder resolver el contrato de trabajo. Y en tal sentido el propio desarrollo del motivo se dedica a razonar jurídicamente cuál es el convenio colectivo que estima de aplicación. Por la misma razón, de no ser hecho sino valoración jurídica, no vincula a la Sala el pronunciamiento sobre tal cuestión que se realiza por la juzgadora de instancia en el mismo hecho probado.

1.2 En el segundo motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

La demandante, que en Cableuropa, S.A., ejercía las funciones de Supervisor de Atención al Cliente, dentro del grupo III del I Convenio Colectivo del Grupo ONO, tras la subrogación a Konecta BTO, S.L. continuó realizando funciones de coordinación y responsabilidad sobre un grupo de trabajadores que realizaban tareas de teleoperación de Atención al Cliente. Dichas funciones son equiparables a las de Coordinador del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para el Sector de Contact Center. Con fecha 12 de diciembre de 2014, por decisión unilateral de la empresa se pasó a la actora a atender...

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