STSJ Andalucía 2833/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2017:15841
Número de Recurso1170/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2833/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2833/17 Recurso número: 1170/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 21 de diciembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1170/17, interpuesto por DOÑA Fermina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 7 de marzo de 2017 en Autos número 276/15 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Fermina contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 276/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 7 de marzo de 2017 que contenía el siguiente fallo:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Fermina frente a CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- Dª. Fermina, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecina de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la CONSEJERÍA DE AGRIGULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA desde el 1-9-95, en virtud de transferencia desde el MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y GANADERÍA, donde prestaba servicios desde el 15-1-75, en virtud del RD 1400/95 de 4 de agosto, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, estableciendo el RD citado que dicha adscripción de personal se efectuaría en las mismas circunstancias que constan en sus expedientes personales. La actora tenía la categoría de auxiliar administrativo, grupo retributivo

  1. Rige entre las partes el VI convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.

  1. .- Dicho grupo retributivo 6 correspondía en el Ministerio de origen a la categoría profesional de auxiliar administrativo. La actora realiza funciones de administrativo. Con fecha 19-2-2.016 la Inspección de Trabajo informa en este sentido, concluyendo las responsabilidades y funciones de la actora son las de administrativo.

  2. .- La actora reclama en la demanda que se le reconozca el derecho a ostentar la categoría profesional de administrativo por mal encuadramiento desde el inicio de su relación laboral y en consecuencia, el abono de las diferencias salariales con la categoría de auxiliar administrativo, cuya cuantía fija en 3.986,22 euros en el escrito de fecha 23-1-17, folio 185 de autos.

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 11.05.15".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte Sentencia mediante la cual se estime el recurso de suplicación, declarando:

  1. Que Dª Fermina debe de ostentar la categoría profesional de Administrativa por mal encuadramiento desde el inicio de la relación laboral.

  2. El derecho a percibir la diferencia económica dejada de percibir entre la categoría profesional de auxiliar administrativo que tiene reconocida y la de administrativo por las funciones que realmente desarrolla durante el periodo 02/05/2014 al 30/04/2015, en la cuantía de 3.986'22 €".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le reconozca el derecho a ostentar la categoría profesional de administrativo, por mal encuadramiento desde el inicio de su relación laboral y, en consecuencia, el abono de las diferencias salariales con la categoría de auxiliar administrativo, cuya cuantía fija en 3.986,22 euros en el escrito de fecha 23-1-17, tras la anulación por esta Sala de la anterior sentencia recaída en el Juzgado de procedencia por falta de concreción de dicho aspecto del proceso.

Se recurre en suplicación por la actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Consejería demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

  1. - Que se modifique el hecho probado segundo, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: " 2º.- Dicho grupo retributivo 6 correspondía en el Ministerio de origen a la categoría profesional de administrativo...", lo funda en el folio 54 de los autos, Decreto 365/1986, de 10 de noviembre, sobre integración de los Funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía, en la organización de su función pública, Boja nº. 109 de 9 de diciembre de 1986.

    Pues bien, considera esta Sala que procede suprimir del hecho probado segundo de la sentencia la expresión: " Dicho grupo retributivo 6 correspondía en el Ministerio de origen a la categoría profesional de auxiliar administrativo...", pues tiene categoría de valoración jurídica con la que las partes no se encuentran conformes,

    sin que proceda por el mismo motivo la sustitución de la misma por la que la parte recurrente pretende incluir en el relato fáctico.

  2. - Que se adicione un nuevo hecho probado que sería el ordinal cuarto para el que propone el siguiente texto: " 4º.- Que las funciones que realiza la actora en la Inspección de Calidad son las siguientes:

    -Control y seguimiento de las actas y procedimientos derivados de ellas.

    -Responsable del archivo de las actas, y de su documentación complementaria, así como de la documentación general de la inspección (documentación no asociada a actas concretas).

    - Preparación de las remisiones de las muestras al laboratorio.

    -Elaboración de la base de datos de los boletines de análisis generados en las inspecciones.

    -Apoyo administrativo general de la inspección (oficios, notas interiores, etc....).

    Que según acta de la inspección de trabajo obrante en autos, y manifestaciones de inspectores de calidad, miembros del comité de empresa y jefes de departamentos donde presta sus servicios la actora desde el año 1975, fecha de inicio de su relación laboral, las funciones desarrolladas por la misma en su puesto de trabajo han sido siempre las mismas", lo funda en los folios 22 al 30 de los autos, Acta de la Inspección de Trabajo; folios 38 y 140, Informe de la Jefa del Departamento donde la actora presta sus servicios y folio 39, Informe del presidente del Comité de Empresa.

    Previo a resolver sobre este motivo del recurso de la parte actora, debe hacerse referencia al hecho de que en su escrito de impugnación y por la vía del art. 197.1 LJS, la parte recurrida solicita que se suprima del hecho probado segundo la expresión: " La actora realiza funciones de administrativo". Pues bien, en efecto, procede la supresión de dicha expresión del relato fáctico de la sentencia, por su carácter, también en este caso, jurídico y no fáctico.

    Por otro lado, debe estimarse a...

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