SAP Guadalajara 235/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2017:388
Número de Recurso338/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución235/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00235/2017

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2016 0004207

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2017 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000528 /2016

Recurrente: Micaela, Luis Enrique

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO, ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado: JESUS MANUEL MARTINEZ CAJA, JESUS MANUEL MARTINEZ CAJA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adriano

Procurador:, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado:, MARIA CONCEPCION RUIZ SANCHEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

  1. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 235/17

En Guadalajara, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento Ordinario 528/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 338/17, en los que aparecen como parte apelante Dª Micaela y D. Luis Enrique, representados por

el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo, y asistidos por el Letrado D. Jesús Manuel Martínez Caja, y como partes apeladas D. Adriano, representado por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistido por la Letrada D. María Concepción Ruiz Sánchez y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de junio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Adriano contra DÑA. Micaela y D. Luis Enrique, y se establecen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara que Dña. Micaela profirió expresiones que vulneraron el derecho al honor de D. Adriano en la Asamblea Local del PSOE de Cabanillas del Campo celebrada el 17 de abril de 2015.

  2. Se declara que D. Luis Enrique realizó manifestaciones que vulneraron el derecho al honor de D. Adriano en la Asamblea Vecinal celebrada en el Parque Buero Vallejo de Cabanillas del Campo el 31 de mayo de 2015.

  3. Se declara que D. Luis Enrique realizó manifestaciones en el perfil público de la red social Facebook "Vecinos por Cabanillas", que vulneraron el derecho al honor de D. Adriano .

  4. Se condena a los demandados a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en dos periódicos de información general cuyo ámbito sea el de la provincia de Guadalajara.

  5. Se condena a Dña. Micaela a abonar al actor la suma de mil quinientos euros y se condena a D. Luis Enrique a abonar al actor la suma de tres mil euros.

  6. Se desestima el resto de pretensiones solicitadas por el actor en la demanda.

  7. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Enrique y Dª Micaela, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El actor, militante del Partido Socialista Obrero Español y que ostentaba, en momento de interponer la demanda, el cargo de alcalde de Cabanillas del Campo, dirige la demanda contra Dª Micaela y D. Luis Enrique, militantes en el momento de los hechos del mismo partido y la primera secretaria general de la Unión Internacional de Juventudes Socialistas, alegando que han vertido en redes sociales y asambleas políticas aseveraciones inveraces, que constituyen una violación del derecho al honor.

La sentencia de instancia considera probado que el 17 de abril de 2015, se celebró una asamblea local del PSOE para la elección de candidato del partido a la alcaldía de Cabanillas, presentándose dos candidatos, el Sr. Adriano -actor- y el Sr. Leoncio . Durante el transcurso de la misma, Dª Micaela, que apoyaba al segundo, se dirigió al actor llamándole "chorizo", lo que vulneró su derecho al honor, debiendo indemnizarle por ello en la cantidad de 1500 euros. Igualmente, el 31 de mayo de 2015, en la Asamblea vecinal, D. Luis Enrique vertió acusaciones contra el actor manifestando " que no era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y que no se bajaba del coche ni siquiera a prestar auxilio "; reiterando después lo mismo en la red social Facebook, en el perfil público Vecinos por Cabanillas, lo que ha vulnerado el derecho al honor del actor, condenándole a indemnizarle en la cantidad de 3.000 euros.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación alegando infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la técnica de ponderación cuando entra en conflicto el derecho a la libertad de expresión con el derecho al honor (vulneración del art. 20.1 a) de la Constitución ). En concreto señala, que la Sra. Micaela, llamó al actor, con el que la sentencia reconoce tenía rivalidad política, caradura y jeta, pero no "chorizo" como señala la sentencia, de forma aislada y sin contenido ofensivo, en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión, en el seno de un debate político y como crítica política, al haberse presentado el actor como candidato a alcalde

por el PSOE, cuando estaba prohibido por el Código ético del partido al estar imputado por un delito de injurias y calumnias, -lo que resulta acreditado-. Por otra parte, el Sr. Luis Enrique realizó las manifestaciones referidas, conforme a lo que le había contado el testigo presencial, en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión, dentro de un contexto de contienda política, para evitar que el actor fuera elegido candidato, reiterando en ambos lugares lo mismo.

Por el actor y por el Ministerio Fiscal se insta la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Libertad de expresión y derecho al honor. Doctrina jurisprudencial.

Con carácter previo, conviene recordar, que las SSTS 551/2017, de 11 Oct. 2017, 146/2013, de 13 de marzo, 809/2013, de 26 de diciembre, 605/2014, de 3 de noviembre, 378/2015, de 7 de julio, y 591/2015, de 23 de octubre, entre otras muchas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a las libertades de expresión en los siguientes términos.

1 . El artículo 20.1.a ) y d) de la CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce, como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, que, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación.

El derecho al honor es una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la CE, y protege frente a atentados contra la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

2 . El derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión. El conflicto producido entre ambos debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 ; 19 de septiembre de 2008 ; 5 de febrero de 2009 ; 19 de febrero de 2009 ; 6 de julio de 2009 ; 4 de junio de 2009 ; 22 de noviembre de 2010 ; 1 de febrero de 2011 ).

  1. En la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar:

  1. En primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009,); y (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000,...

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