SAP Madrid 402/2018, 28 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución402/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0215933

Recurso de Apelación 563/2018 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 24/2017

APELANTE: D. Epifanio

PROCURADOR Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ

D. Hipolito

PROCURADOR Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO

APELADO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 402/2018

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento ordinario nº 24/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 563/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelante DON Epifanio, representado por la Procuradora SRA ESTEBAN SANCHEZ y de otra como demandado- apelado DON Hipolito, representado por la Procuradora SRA.CABRERA CALLERO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña.MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 11 de Diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Epifanio contra D. Hipolito, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de condena, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte actora se pidió complemento de la Sentencia, para que se hiciera constar que el Ministerio Fiscal había interesado la estimación de la demanda, siendo desestimada la petición por Auto de fecha 28 de Febrero de 2018.

TERCERO

Contra la Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte demandante y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

Por la parte actora se presentó demanda sobre protección jurídica del derecho al honor y propia imagen y acumulaba la solicitud de condena a devolver los muebles y enseres que se encuentran en la vivienda que vendió el actor al demandado, y, alternativa y subsidiariamente se declare resuelto el contrato de compraventa, con las consecuencias legales oportunas, y alegaba, en esencia, que el demandado, al que le había vendido una vivienda de su propiedad, adquirida en virtud de herencia de su difunta hermana, le había realizado llamada telefónica insultándole y un mensaje de texto en el que le acusaba de haberse llevado unos cuadros desde la vivienda transmitida y dejar recibos de comunidad sin pagar, habiéndose negado a entregarle los muebles y enseres que quedan en la vivienda o su valor, y por ello se ha visto obligado a presentar la demanda.

Pretensiones a las que se opuso la parte demandada, alegando que no ha existido la vulneración de los derechos fundamentales en los que se basa la demanda, que el mensaje remitido al actor no tiene contenido injurioso ni ofensivo, que fue el demandante el que una vez vendida la vivienda entró en ella y cogió cuadros y esculturas y que lo que quedó en el inmueble, eran cosas que ya no quería el actor.

El Ministerio Fiscal, solicitó fuese estimada la demanda.

La Sentencia desestimó la demanda, al no considerar que hubiera quedado acreditada la vulneración de los derechos fundamentales en los que se basaba la demanda y tampoco estimó procedente el derecho a recuperar los muebles y enseres o la resolución del contrato que se reclamaba.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, por los motivos que exponía y al que se opuso la parte demandada en legal forma.

SEGUNDO

Sobre la extemporaneidad del plazo de presentación del recurso.

Alega la parte apelada que el recuso se ha presentado fuera de plazo, puesto que desde la notificación del Auto por el que se solicitaba el complemento de la Sentencia, hasta la presentación del recurso, han transcurrido más de los veinte días que el art. 458 LEC establece.

El motivo debe ser desestimado.

Conforme al artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo para la interposición de un recurso de apelación es de 20 días hábiles que se computan desde el día siguiente a la notificación de la resolución apelada.

Por su parte el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Los actos de comunicación... que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los

requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil."

Computados nuevamente los plazos procesales, se observa que la Sentencia es de fecha 11 de Diciembre de 2017 y se notifica al apelante con esa misma fecha, habiéndose solicitado por escrito presentado el 15 de Diciembre de 2017, complemento de la Sentencia que fue resuelto por Auto de fecha 28 de Febrero de 2018, notificado al apelante el 1 de Marzo de 2018 y, por tanto, se entiende realizada el día siguiente hábil de conformidad con lo establecido en el art. 151.2 LEC, por lo que el plazo de veinte días vence el día 3 de Abril y puede ser presentado el recurso hasta el siguiente día hábil a las 15 horas por aplicación de lo establecido en el art. 135 de la ley procesal (día 4 de Abril de 2018) que es la fecha de presentación del escrito y, por tanto, por las razones alegadas, no puede considerarse que se presentara de forma extemporánea .

TERCERO

Enunciación del motivo: error patente constitucionalmente relevante e infracción de ley con manifiesta irrazonabilidad y arbitrariedad.

Señala el apelante que la Sentencia incurre en error puesto que no considera probado que el hoy apelado se hubiera puesto en contacto con el Notario y Administrador de fincas hablando mal de él o insultándole, o que no se consideren probados los insultos proferidos en la llamada telefónica realizada, destacando que el SMS que ha sido reconocido como enviado, no se considere con relevancia suficiente para vulnerar su honor.

A la vista de estas alegaciones y como señala la Sentencia de esta sección de 18 de Septiembre de 2017, debe procederse a realizar una nueva valoración de la prueba practicada, ya que: " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia ."

También debe concretarse la Doctrina jurisprudencial sobre el derecho al honor y la libertad de expresión, que resume por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 12-12-17, estableciendo :

" Libertad de expresión y derecho al honor. Doctrina jurisprudencial.

Con carácter previo, conviene recordar, que las SSTS 551/2017, de 11 Oct. 2017, 146/2013, de 13 de marzo

, 809/2013, de 26 de diciembre, 605/2014, de 3 de noviembre, 378/2015, de 7 de julio, y 591/2015, de 23 de octubre, entre otras muchas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a las libertades de expresión en los siguientes términos.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) de la CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce, como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, que,...

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