STS 918/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2018:1953
Número de Recurso1146/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución918/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 918/2018

Fecha de sentencia: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1146/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1146/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 918/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1146/2016, interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Pozo Calamardo, en representación de don Heraclio , bajo la dirección letrada de don Antonio María Porta López-Puigcerver, contra la sentencia de 24 de febrero de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 342/2015 , contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 12 de mayo de 2014, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de julio de 2013, en que se hace público el acuerdo del tribunal calificador, aprobando la relación de declarados aptos, entre los que no figuraba el Sr, Heraclio .

Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal de D. Heraclio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 2016 (rec. 24/2015 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Heraclio contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 12 de mayo de 2014, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 que hace público el acuerdo del tribunal calificador de las pruebas de selección para guardas particulares de campo sin incluir al recurrente. La sentencia de instancia entiende que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 118 de la LRJPAC, ya que los motivos planteados por el recurrente, con independencia de ser infundados, invoca errores jurídicos que no pueden entenderse comprendidos como un error de hecho.

La parte dispositiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal:

FALLAMOS.-

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Heraclio , representado por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 12 de mayo de 2014, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013, acto que confirmamos por su adecuación al ordenamiento jurídico; Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

.

El recurso se funda en un único motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en el que se invoca la infracción de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo de Educación, la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, la LOGSE (ley 3/1990, de 3 de octubre) el art. 118.1 de la Ley 30/1992 y la STS de 26 de febrero de 2013 (rec. 6417/2011 ).

Y argumenta que habiéndose aportado la documentación preceptiva y partiendo de que el error de hecho versa sobre un hecho o realidad independientemente de toda opinión calificación, entiende que debería haberse admitido el recurso de revisión.

La resolución administrativa carece de la necesaria motivación.

La sentencia de instancia elude cualquier pronunciamiento sobre el fondo, limitándose a manifestar que estamos ante una cuestión jurídica que excluye el recurso extraordinario de revisión olvidando la normativa aplicable y la STS de 26 de febrero de 2013 que equipara las titulaciones de Graduado escolar con las distintas de graduado de la ESO. Y la Disposición Adicional de la Ley 2//2006 de 3 de mayo de Educación que establece que el título de graduado escolar de la Ley 14/1970 tendrá los mismos efectos profesionales que el título de graduado en ESO de la ley 2/2006. La Sala de instancia se ha limitado a afirmar, sin entrar en el fondo del asunto, que la cuestión debatida por su carácter jurídico excluye la posibilidad del recurso extraordinario de revisión, olvidando el carácter antiformalista que inspira el derecho administrativo y máxime cuando el recurrente reunía los requisitos legalmente exigidos para acceder al puesto de trabajo ofertado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso afirmando que las vulneraciones invocadas son las mismas que ya se denegaron en vía administrativa y en sede judicial. Nos encontramos ante un recurso extraordinario de revisión dirigido a la revisión de resoluciones firmes que solo pueden ser revisadas por motivos tasados, sin que en este caso concurra ninguno de los supuestos que dan lugar a la revisión contemplados en el art. 118 de la Ley 30/1992 , tal y como acertadamente se pronuncia la sentencia de instancia.

TERCERO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de mayo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante legal de D. Heraclio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 2016 (rec. 24/2015 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Heraclio contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 12 de mayo de 2014, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013, por entender que no concurría ninguno de los supuestos previstos en el art. 118 de la LRJPAC, ya que los motivos planteados por el recurrente, con independencia de ser infundados, invoca errores jurídicos que no pueden entenderse comprendidos como un error de hecho.

La resolución administrativa que quedó firme consistía en el acuerdo del tribunal calificador de las pruebas de selección para guardas particulares de campo y guardia de caza por entender sin incluir en la relación de los declarados aptos ya que la titulación académica presentada era insuficiente. El recurrente, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, pretendía que se modificase la resolución administrativa firme por la vía del recurso extraordinario de revisión discutiendo la suficiencia de la titulación académica aportada, argumentando que el título de graduado escolar debería tener los mismos efectos profesionales que el título de graduado en educación secundaria obligatoria, que era el exigido en la convocatoria de las pruebas a las que concurrió.

La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada afirma «En el caso de autos, el actor en su escrito de demanda, no especifica en que motivo de los enumeraos en el art. 118, fundamenta su derecho, sino que según sus propias palabras viene a señalar que la cuestión se concreta en determinar si la titulación del recurrente, equivalente al título de Graduado Escolar a efectos laborales puede considerarse asimismo equivalente (a efectos laborales o profesionales) a la exigida por la base 1.2. c) de la convocatoria, de Graduado en Educación Secundaria obligatoria».

Es decir, el recurrente está solicitando a la Sala un pronunciamiento sobre una cuestión que no puede ser objeto de debate en este procedimiento de «sumario cognitio», porque en este momento, cuando el acto ha cobrado firmeza, solamente puede atenderse a los motivos enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 .

Y a tal efecto, aun dando por supuesto que el recurso se fundamenta en la causa 1 del artículo 118. de la LRJPAC, esto es, en la existencia de unos supuestos errores de hecho que resultarían de los propios documentos del expediente la cuestión, el pronunciamiento sobre la equivalencia del título de Graduado Escolar, no es un error de hecho, sino una cuestión jurídica.

Para ello se precisa analizar jurídicamente, de acuerdo a la legislación aplicable al caso, si la documentación aportada por el recurrente en su día en el proceso de selección, cumple o no el requisito relativo a la titulación académica exigida en las bases de la convocatoria.

Los «errores de hecho» han sido definidos por la jurisprudencia como «aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, este es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación» ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1981 ).

Así las cosas, debe rechazarse el motivo del artículo 118.1.1º de la LRJPAC.

Tampoco tendría acogida el recurso en la causa 2ª del artículo 118.1 de la LRJPAC «Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida».

El actor señala en su escrito de demanda «que la cuestión suscitada ha sido examinada por la Sala 3ª TS (STS de 26 febrero 2.013, recurso casación 6417/20111 ) se concreta en determinar si la titulación del recurrente, equivalente al título de Graduado Escolar a efectos laborales puede considerarse asimismo equivalente (a efectos laborales o profesionales) a la exigida por la base 1.2. c) de la convocatoria, de Graduado en Educación Secundaria obligatoria».

El Tribunal Supremo, ya declaró en su sentencia de 10 de mayo de 1999 (Recurso de Casación 664/1995 ,) «que esgrimir como documento nuevo una sentencia firme que puso fin a otro proceso a fin de justificar la interposición de un recurso extraordinario de revisión ( art 118. 1 º y 2º) supone desnaturalizar el presupuesto legitimador de dicho recurso, ya que éste no tiene como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada mas allá de lo que dispone el artículo 86 de la ley jurisdiccional (hoy 72 de la vigente Ley de 1998)».

En el mismo sentido, la sentencia del TS de 12 de noviembre de 2001 , RJ 2001/9766, dice:

[...] lo que no es institucionalmente posible es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver -error que en el caso de autos no se ha constatado- pues dada la dicción literal del número 2 del artículo 118 de la LRJPAC y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre. Sin que puedan ser de esa calificación las decisiones judiciales que marquen un criterio decisorio que el actor considera que le favorece

.

El recurrente pretendió en la instancia y pretende ahora en casación que nos pronunciemos sobre lo que considera la cuestión de fondo controvertida: si la titulación del recurrente, equivalente al título de Graduado Escolar a efectos laborales puede considerarse equivalente (a efectos laborales o profesionales) a la exigida por la base 1.2. c) de la convocatoria, Graduado en Educación Secundaria obligatoria.

Tal y como acertadamente señalo la sentencia de la Audiencia Nacional, ese no puede ser el objeto del debate, que se debe centrar únicamente en si el recurrente puede invocar esa equivalencia de titulaciones por vía de un recurso extraordinario de revisión contra la resolución administrativa dictada por el tribunal calificador, (que no lo incluyó en la relación de aspirantes declarados apto a las pruebas de selección para guardas particulares del campo), resolución que devino firme. Y respecto a esta cuestión no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia cuando afirma que se trata de una cuestión jurídica, que no fáctica, que no entra dentro de los supuestos que conforme al art. 118 de la Ley 30/1992 permitan proceder a la revisión de actos firmes.

La resolución administrativa impugnada sobre la que versa este recurso no es la resolución del tribunal calificador que lo declaró no apto, resolución ésta que quedó firme, sino la posterior resolución administrativa que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión planteado por el recurrente para intentar revisar aquella resolución administrativa inicial.

Es por ello que, partiendo, como hace la sentencia de instancia, de que la aportación de una sentencia del Tribunal Supremo en el intento de demostrar la equivocación en la que incurrió la Administración al tiempo de dictar la resolución administrativa no puede considerarse ni un documento nuevo ni un hecho nuevo que permita revisar una resolución administrativa firme -así lo han entendido numerosas sentencias de este Tribunal Supremo citadas por las sentencia de la Audiencia Nacional-, el motivo invocado no podía incluirse en ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 118 de la LRJPAC que permiten acceder a este recurso extraordinario. Extremo éste que no ha sido discutido en casación, apreciándose en todo caso que la solución alcanzada por el tribunal de instancia es conforme con la jurisprudencia existente en este extremo.

De modo que la pretendida infracción de los preceptos y de la jurisprudencia en los que la parte funda la equivalencia de titulaciones resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan, sin que el invocado carácter antiformalista del derecho administrativo sea invocable con fundamento cuando de lo que se trata es de interponer un recurso extraordinario de revisión contra una resolución administrativa firme, pues se trata de un recurso excepcional que solo procede por los motivos marcados por la ley.

SEGUNDO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de quinientos euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 2016 (rec. 24/2015 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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