STSJ País Vasco 246/2019, 15 de Mayo de 2019
Ponente | ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL |
ECLI | ES:TSJPV:2019:1593 |
Número de Recurso | 1032/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 246/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1032/2017
SENTENCIA NÚMERO 246/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la resolución de 1 de julio de2015 de la Viceconsejera de Administración y Servicios por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sra. Noelia .
Son parte:
- APELANTE : Dª. Noelia, representada por la Procuradora Dª MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por la Letrada Dª ELIA PÉREZ.
- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Procuradora Dª Margarita Barreda Lizarralde en nombre y representación de Dª Noelia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación interpuessto, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, dictando otra por la que declare el derecho de Dª Noelia a que, con la titulación que ostenta forme parte de las listas de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en conen tros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del país Vasco, en el Cuerpo de Maestros, con fecha de efectos 8 de mayo de 2015, y a cuantas ofertas de trabajo se
produzcan a partir de la fecha en que se emita Resolución, dejando sin efecto alguno la Resolución de 1 de julio de 2015.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Abogado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, se presentó en fecha 22 de noviembre de 2017 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso presentado y se confirme integramente la referuda sentencia de instancia, por ser esta plenamente ajustada a derecho.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 154/2017 de 29 de septiembre de 2017 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 84/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Bilbao .
La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 1 de julio de2015 de la Viceconsejera de Administración y Servicios por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sra. Noelia .
Según se indica en la resolución administrativa la Sra. Noelia presentó solicitud para formar parte de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos, especialidad de Educación Infantil. Se le denegó por resolución de 4 de junio de 2015 del Director de Gestión de Personal; interpuso recurso de alzada que se desestimó por resolución de 1 de julio de 2015, de la Viceconsejera de Administración y Servicios.
Posteriormente, y a solicitud de la Sra. Noelia, se dictó resolución de 16 de mayo de 2016 de la Viceconsejera de Educación, en la que se indica que su título universitario oficial de Maestra, especialidad Educación Primaria, y su título de especialista universitario en Educación Infantil, expedido por la UNED, le otorgan las condiciones de cualificación y formación para poder impartir educación infantil en centros docentes privados.
Con fecha 14 de julio de 2016 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 1 de julio de 2015. La resolución concluye que no concurre ninguna de las circunstancias del art. 118 de la Ley 30/92 . La sentencia concluye igualmente que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 118 de la Ley 30/92 .
Centrándonos en los motivos de apelación, la parte apelante sostiene que:
Infracción de los arts. 102, 118 párrafos 1, 2 y 5 de la Ley 30/92 . La sentencia concluye que no han aparecido hechos nuevos que justifiquen la revisión de la resolución de 1 de julio de 2015. La parte apelante argumenta que sostuvo su solicitud en la resolución de 16 de mayo de 2016, y en concreto en el razonamiento de dicha resolución, que, en su opinión es distinto del ofrecido en la resolución de 1 de julio de 2015.
Infracción del art. 149.30 de la CE
Infracción de los arts. 14 CE, art. 23 y 103 CE .
Infracción de los arts. 9.3 CE, Orden de 11 de octubre de 1996, art. 21 de la Ley 2/93de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes, y D.A.1ª de l RD 1594/2011 de 4 de noviembre .
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su art. 118 :
Artículo 118. Objeto y plazos.
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Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
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Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
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Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
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Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
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Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se...
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