STSJ Aragón 370/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2022
Fecha25 Noviembre 2022

S E N T E N C I A nº 000370/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a 25 de noviembre de 2022.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 549/2019 interpuesto por don Jose Luis representado por la procuradora de los tribunales doña Erika Ena Pérez y asistido por el letrado don Adán Larrode Sierra, contra el GOBIERNO DE ARAGÓN representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la secretaria del tribunal el día 12 de julio de 2019 (procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Zaragoza).

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

" se dicte sentencia declarando la nulidad de las Resoluciones de 26 de diciembre de 2018 y de 22 DE FEBRERO DE 2019, del CONSEJERO DE HACIENDA Y DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN por medio de la cual se INADMITIO el Recurso Potestativo de Reposición deducido por mi mandante, y se dicte sentencia estimando íntegramente el mismo, y se condene a la Administración demandada y al Servicio Aragonés de Salud, solidariamente, a la obligación de abonar al recurrente las retribuciones que ha dejado de percibir desde el 2 de octubre de 2016 (fecha de su jubilación) y hasta la fecha de la reincorporación a su puesto de trabajo o hasta que vuelva a cesar por jubilación por cumplir la edad máxima de setenta años, más los intereses legales devengados desde esa fecha y hasta el día del real, efectivo y material pago de lo adeudado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo

31.2 LJCA, y no condene en costas a ninguna de las partes ".

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada en cuya representación el letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto ".

CUARTO

Seguido el recurso por su tramitación correspondiente, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de noviembre 2022.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de fecha 22 de febrero de 2019 que inadmite el recurso de reposición presentado contra anterior Orden de 26 de diciembre de 2018 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión deducido frente a la Orden de 5 de julio de 2016 desestimatoria del recurso de alzada respecto a la resolución de 19 de abril de 2016 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios que denegó al recurrente la prolongación en el servicio activo a partir del 2 de octubre de 2016, fecha en la que se producirá su jubilación forzosa por edad.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la problemática planteada, el iter procesal a tener en cuenta que se desprende de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las vicisitudes que ref‌lejan los actos impugnados, es el siguiente:

1) El recurrente estuvo prestando servicios como personal funcionario de carrera del Cuerpo de Funcionarios Superiores, Escala Sanitaria Superior (Médicos de Atención Primaria ) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con destino en equipo de atención primaria de Romareda-Seminario, adscrito al Sector Sanitario de Zaragoza II del Servicio Aragonés de Salud.

2) El 22 de marzo de 2016 solicitó la prolongación de su permanencia en el servicio activo.

3) Por resolución de 19 de abril de 2016 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, se le denegó la prolongación de la permanencia en el servicio activo a partir del 2 de octubre de 2016 -fecha prevista para su jubilación forzosa por edad-, conf‌irmada en alzada por Orden de 5 de julio de 2016.

4) El Tribunal Supremo dictó sentencia de 9 de julio de 2018 (ROJ:- STS 2716/2018-ECLI:ES:TS:2018:2716) recaída en el recurso de casación contra la dictada por el Pleno de la Sala del TSJA núm. 438 de 22 de julio de 2015 y de 11 de julio del mismo año (ROJ: STS 2704/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:2704) resolviendo el recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2016 (ROJ : STSJ AR 380/2016- ECLI:ES:TSJAR:2016:380) que desestimó el recurso contra la Orden de 23 de septiembre de 2013 del Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Diputación General de Aragón que desestima los recursos de alzada interpuestos frente a la resolución de 10 de junio de 2013 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de Servicio por la que se denegaba a la recurrente la prórroga de la prolongación de la permanencia en el Servicio Activo, debiendo procederse a la tramitación de su jubilación forzosa por edad y la resolución por la que se declara la jubilación forzosa de la recurrente con efectos de 31 de julio de 2013 y la diligencia de cese de 31 de julio de 2013.

El TS, en ambas resoluciones de contenido idéntico, argumenta como sigue:

"SEGUNDO. - Respecto de la prolongación de la edad de jubilación hasta los setenta años, el artículo 26 del EMPS parte de la regla general de la jubilación a los sesenta y cinco años, luego lo excepcional es la posibilidad de solicitar la permanencia en servicio activo hasta los setenta años de edad. Para tal prolongación es preciso que el interesado reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, exigencia esta que se erige así en un requisito objetivo en todo caso exigible. Además de ese requisito objetivo previsto expresamente en la ley, el artículo 26.2 párrafo 2º el EMPS prevé que la prolongación deberá ser autorizada por cada servicio de salud "en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

TERCERO

La interpretación de ese precepto ha sido objeto de una constante jurisprudencia de esta Sala, tanto de la antigua Sección Séptima como ahora esta Sección Cuarta, jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Como se ha dicho, la regla general es la inexistencia de un derecho subjetivo perfecto a permanecer en activo más allá de la edad de jubilación forzosa. Así lo señaló el auto del Tribunal Constitucional 85/2013, reiterado por

    los autos 125, 127, 128 y 155/2013 y 103/2015, centrados en lo estrictamente competencial, y reiterado en el auto 133/2014 en cuanto a la incidencia en los artículos 98.3 y 33.3 de la Constitución .

  2. Sobre esa base esta Sala ha venido entendiendo que el artículo 26.2 del EMPS regula la facultad de solicitar la prolongación de la edad de jubilación, lo que se ha llamado "derecho debilitado", lo que está condicionado a lo que decida la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización y atendiendo a sus necesidades.

  3. Sin embargo tal prolongación no puede denegarla libre e incondicionadamente, sino con sujeción a lo que prevean los planes de ordenación de recursos humanos (en adelante PORH) conf‌igurados como el "instrumento básico de planif‌icación global de los mismos" (artículo 13.1 del EMPS). Son las previsiones de esos PORH la base bien para denegar la solicitud o para otorgarla por un periodo de tiempo inferior y condicionarlo a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación. Es en cada PORH donde debe identif‌icarse y concretarse de manera razonada las necesidades en materia de recursos humanos del servicio de salud.

  4. En caso de que no haya PORH o haya sido declarado nulo, no queda enervada esa facultad del personal estatutario que le ofrece el EMPS, pues la denegación de la solicitud de prolongación no depende de cualquier apreciación administrativa, sino de lo que resulte del PORH. Entenderlo de otra forma implicaría atribuir a la pasividad administrativa -ausencia de PORH- o a la ilegalidad de su actuación -nulidad del PORH- el efecto de impedir la posibilidad que otorga el artículo 26 del EMPS: equivaldría a dejar que la Administración decida sin condicionamiento alguno.

  5. En lo formal, es consecuencia de lo anterior que los motivos para denegar la solicitud deben basarse en las razones que prevea el PORH, luego el acto denegatorio no necesita de una motivación distinta de la ofrecida por el PORH. Por tanto, la denegación no puede basarse en la mera voluntad administrativa, sino en el PORH que es el instrumento al que la ley confía tal concreción (cf. sentencias Sección Séptima de 10 de junio de 2016 y de la Sección Cuarta de 6 de junio de 2017, recursos de casación 1163/2015 y 2604/2015 respectivamente).

  6. En def‌initiva, el PORH se conf‌igura como instrumento de denegación: si se parte de la existencia de ese "derecho debilitado" ex lege para la prolongación de la edad de jubilación, la denegación de la misma pende de las previsiones del PORH, de ahí las consecuencias que la Sala ha venido declarando cuando o no...

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