STS 1197/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:2704
Número de Recurso1285/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1197/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.197/2018

Fecha de sentencia: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1285/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1285/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1197/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1285/2016 interpuesto por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández en representación de doña Fátima contra la sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 286/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón representada y asistida por la letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se interpuso el recurso contencioso-administrativo 286/2013 contra la orden de 23 de septiembre de 2013 del Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Diputación General de Aragón que desestima los recursos de alzada interpuestos frente a la resolución de 10 de junio de 2013 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de Servicio por la que se deniega la prórroga de la prolongación de la permanencia en el Servicio Activo de doña Fátima , debiendo procederse a la tramitación de su jubilación forzosa por edad y la resolución por la que se declara la jubilación forzosa de doña Fátima con efectos de 31 de julio de 2013 y la diligencia de cese de 31 de julio de 2013.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 24 de febrero de 2016 cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 286/2013 interpuesto por Dª Fátima , contra la resolución obrante en el encabezamiento de esta sentencia.

Segundo.- Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en el límite de 600 euros por todos los conceptos y parte. »

TERCERO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Fátima , que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción por inaplicación o, subsidiariamente, por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), puesto lo anterior en relación con el derecho a la defensa establecido en el artículo 24.2 de la Constitución y correlativamente del de audiencia. Se ha producido quebranto de lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 al haber existido conculcación de las normas esenciales de procedimiento, ocasionando indefensión, lo cual no ha sido apreciado en la sentencia recurrida.

2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción por inaplicación o, subsidiariamente, por interpretación errónea de los artículos 102 y /o 103 de la Ley 30/1992 , donde se regula el procedimiento de revisión de oficio, conculcando el artículo 9.3 de la Constitución que establece el principio de seguridad jurídica y veda la retroacción de normas desfavorables. Todo ello en relación con lo establecido en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 al haber existido quebranto de las normas esenciales del procedimiento, ocasionando indefensión.

3º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción por inaplicación o, subsidiariamente, por interpretación de lo establecido del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (en adelante EMPS) en relación con los artículos 2.3 y 13 y del mismo texto legal y del artículo 67.3 de la Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP). Asimismo, se produce una interpretación errónea de la jurisprudencia que ha interpretado dicho complejo normativo y, en particular, de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 , del mismo modo que lo hace al aludir a los autos del Tribunal Constitucional 85/13 y 155/2013, quebrantando la doctrina constante del Tribunal Supremo .

4º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción por inaplicación o, subsidiariamente, por interpretación errónea del artículo 26.2 del EMPS en relación con el artículo 67.3 del EBEP . Todo ello en relación con el cauce formal empleado por la Administración para revisar la resolución previa por la que se había concedido a la actora la prolongación del servicio activo; así como en infracción del artículo 53 de la Ley 30/1992 que implica incumplimiento de lo establecido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , en tanto que la sentencia recurrida no ha apreciado que los actos han sido dictados prescindiendo del procedimiento predeterminado por la Ley, legalmente previsto y anunciado por la ley, ocasionando indefensión y precipitando indebidamente la jubilación forzosa. Quebranto de la garantía de procedimiento comporta el respeto al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución y la posibilidad de defensa del afectado en los términos previstos en el artículo 24.2 del mismo texto.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Comunidad Autónoma de Aragón mediante escrito de su letrada solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente por las razones que constan en su escrito.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de mayo de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante todo es preciso partir de los hechos más relevantes a los que se refiere la sentencia, tal y como se deducen de autos:

1º Nacida en 1946 la recurrente en casación, como funcionaria Facultativa Especialista de Área, dermatóloga, solicitó el 2 de febrero de 2011 la prolongación de la edad de jubilación conforme al artículo 26 del EMPS para cuando cumpliese los sesenta y cinco años el 31 de julio de 2011.

2º El 1 de junio de 2011 se dicta resolución por la que se le concede dicha prórroga hasta el 30 de agosto de 2016.

3º El 11 de octubre de 2012 entró el vigor la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón , aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero (en adelante, LOFPCAA) y la disposición transitoria primera de la Ley aragonesa 7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria (en adelante, Ley aragonesa 7/2012). Mediante tales disposiciones se regula la posibilidad de la prolongación de edad de jubilación, con sujeción a las previsiones del PORH, plan que se aprobó el 30 de abril de 2013.

4º El 25 de marzo de 2013 la Administración inicia el procedimiento de revisión de oficio de la prolongación otorgada.

5º El 22 de abril de 2013 la ahora recurrente interesó la prolongación al amparo de la normativa antes citada.

6º El 10 de junio de 2013 se le deniega la prolongación que había solicitado, desestimándose el 23 de septiembre de 2013 su recurso de alzada.

7º Debe añadirse que mediante dos sentencias de 22 de junio de 2015 (recursos contencioso-administrativos 156 y 159/2013 ) dictadas por el Pleno de la Sala de instancia, se declaró la nulidad del PORH. Recurridas en casación, tales sentencias son firmes al desistirse uno de los recursos de casación y declararse desierto el otro.

SEGUNDO.- Respecto de la prolongación de la edad de jubilación hasta los setenta años, el artículo 26 del EMPS parte de la regla general de la jubilación a los sesenta y cinco años, luego lo excepcional es la posibilidad de solicitar la permanencia en servicio activo hasta los setenta años de edad. Para tal prolongación es preciso que el interesado reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, exigencia esta que se erige así en un requisito objetivo en todo caso exigible. Además de ese requisito objetivo previsto expresamente en la ley, el artículo 26.2 párrafo 2º el EMPS prevé que la prolongación deberá ser autorizada por cada servicio de salud « en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos ».

TERCERO

La interpretación de ese precepto ha sido objeto de una constante jurisprudencia de esta Sala, tanto de la antigua Sección Séptima como ahora esta Sección Cuarta, jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Como se ha dicho, la regla general es la inexistencia de un derecho subjetivo perfecto a permanecer en activo más allá de la edad de jubilación forzosa. Así lo señaló el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 , reiterado por los autos 125 , 127 , 128 y 155/2013 y 103/2015, centrados en lo estrictamente competencial , y reiterado en el auto 133/2014 en cuanto a la incidencia en los artículos 98.3 y 33.3 de la Constitución .

  2. Sobre esa base esta Sala ha venido entendiendo que el artículo 26.2 del EMPS regula la facultad de solicitar la prolongación de la edad de jubilación, lo que se ha llamado "derecho debilitado", lo que está condicionado a lo que decida la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización y atendiendo a sus necesidades.

  3. Sin embargo tal prolongación no puede denegarla libre e incondicionadamente, sino con sujeción a lo que prevean los planes de ordenación de recursos humanos (en adelante PORH) configurados como el « instrumento básico de planificación global de los mismos » (artículo 13.1 del EMPS). Son las previsiones de esos PORH la base bien para denegar la solicitud o para otorgarla por un periodo de tiempo inferior y condicionarlo a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación. Es en cada PORH donde debe identificarse y concretarse de manera razonada las necesidades en materia de recursos humanos del servicio de salud.

  4. En caso de que no haya PORH o haya sido declarado nulo, no queda enervada esa facultad del personal estatutario que le ofrece el EMPS, pues la denegación de la solicitud de prolongación no depende de cualquier apreciación administrativa, sino de lo que resulte del PORH. Entenderlo de otra forma implicaría atribuir a la pasividad administrativa -ausencia de PORH- o a la ilegalidad de su actuación -nulidad del PORH- el efecto de impedir la posibilidad que otorga el artículo 26 del EMPS: equivaldría a dejar que la Administración decida sin condicionamiento alguno.

  5. En lo formal, es consecuencia de lo anterior que los motivos para denegar la solicitud deben basarse en las razones que prevea el PORH, luego el acto denegatorio no necesita de una motivación distinta de la ofrecida por el PORH. Por tanto, la denegación no puede basarse en la mera voluntad administrativa, sino en el PORH que es el instrumento al que la ley confía tal concreción (cf. sentencias Sección Séptima de 10 de junio de 2016 y de la Sección Cuarta de 6 de junio de 2017 , recursos de casación 1163/2015 y 2604/2015 respectivamente).

  6. En definitiva, el PORH se configura como instrumento de denegación: si se parte de la existencia de ese "derecho debilitado" ex lege para la prolongación de la edad de jubilación, la denegación de la misma pende de las previsiones del PORH, de ahí las consecuencias que la Sala ha venido declarando cuando o no hay plan o ha sido anulado.

  7. Por último, la Sala ha venido considerando que los PORH no tienen naturaleza reglamentaria (cf. sentencias de la antigua Sección Séptima de 24 de febrero y 10 de julio de 2014 , recursos de casación 2391 y 2937/2012 respectivamente).

CUARTO

Consideración aparte merece el supuesto en el que haya mediado la intervención del legislador autonómico, lo que se ha declarado conforme a la Constitución por el auto 85/2013 del Tribunal Constitucional más los autos 125 , 127 y 128/2013 y 103/2015 . De tales autos se deduce lo siguiente:

  1. En el auto 85/2013 -que fija la doctrina aplicada en los restantes- se inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, que acordaba o que no se concediesen prolongaciones de edad de jubilación o que se resolviesen las otorgadas. Se ventilaba el caso de un médico jubilado a los sesenta y cinco años, que había obtenido la prolongación, pero antes de llegar a tal edad se dejó sin efecto ex lege la prolongación en su momento otorgada.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad se planteó por la posible incompetencia del legislador autonómico para regular esta materia y el auto relaciona esa disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012 con la disposición adicional decimotercera de la misma norma autonómica que regula, en consonancia con el artículo 26.2 del EMPS como norma básica, la excepcionalidad de la prolongación y que procederá « excepcionalmente, por necesidades asistenciales, mediante una resolución expresa motivada en las causas previstas en el Plan de ordenación de recursos humanos que atienden a motivaciones específicas de necesidad asistencial al territorio o por el prestigio profesional de la persona interesada ».

  3. Entendió así el Tribunal Constitucional que es conforme a la Constitución que la ley autonómica condicione la actuación de la Administración estableciendo criterios normativos incorporados a los PORH y que, por así preverlo la disposición adicional decimotercera de la Ley catalana 5/2012, se remita la motivación expresa a las causas previstas en el PORH: la prórroga solo resultará posible en los términos del mencionado plan.

QUINTO

En lo que ahora interesa, a partir del auto 85/2013 se plantea la cuestión de si es imprescindible que haya un PORH para decidir sobre la prolongación de la edad de jubilación, esto es, si la referencia y remisión que hace el artículo 26.2 del EMPS a dichos instrumentos forma parte o no de su contenido básico. Pues bien, del Fundamento Jurídico 5 del auto 85/2013 se deduce que lo básico se concreta en la regla general -jubilación a los sesenta y cinco años- y la posibilidad excepcional de instar la prolongación en los supuestos del artículo 26.2 y 3, esto es, que se « requiere de la existencia de razones de interés general de carácter organizativo y asistencial que aconsejen seguir contando con determinado personal y que tales razones se expliciten en la resolución autorizatoria ».

SEXTO

Más en concreto dice el auto que los requisitos para la prolongación son los siguientes según se prevén en la norma básica, esto es, el artículo 26.2 del EMPS: primero, voluntariedad del interesado; segundo, que llegue hasta los setenta años; tercero, que el interesado tenga capacidad funcional, y « 4) la autorización por el servicio de salud correspondiente en función de las necesidades de la organización articuladas en un plan de ordenación de recursos humanos, erigido así en instrumento definidor, a estos efectos, de las necesidades de la organización sanitaria ».

SÉPTIMO

De tal razonamiento se deduciría la relevancia del PORH como instrumento en el que se concretan las necesidades organizativas, sin embargo en el último párrafo del Fundamento Jurídico 5 se dice que lo dispuesto en la disposición adicional Decimotercera de la ley catalana 5/2012 en ese caso enjuiciada, lo es « en el mismo sentido que expresa la base estatal,querequiere de la existencia de razones de interés general de carácter organizativo y asistencial que aconsejen seguir contando con determinado personal y que dichas razones encuentren su fundamento en el plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud ». En definitiva, de tal razonamiento se deduciría la relevancia e exigibilidad del PORH.

OCTAVO

Pues bien, en otro auto -el 103/2015- el Tribunal Constitucional ventila esta cuestión pero a propósito de la Ley murciana 5/2012, de 29 de junio, que no se refiere expresamente a los PORH. Dice así que aunque el artículo 12.2 de esa ley cuestionada no se refiera « expresamente al "plan de ordenación de recursos humanos", con esta concreta denominación que emplea el art. 26.2 de la Ley 55/2003 , sí se refiere, con el mismo sentido y finalidad, a instrumentos de "planificación y racionalización de los recursos humanos"; no cabe pues apreciar que exista contradicción con la base estatal ». Y respecto de que no se hubiere aprobado un PORH "o instrumento de planificación de personal equiparable", el auto concluye que « ello afectaría a la aplicación de la norma legal en el caso concreto, no a su validez ». Por tanto, de tal auto se deduce la relevancia ya sea del PORH o de un instrumento equivalente para aplicar la posibilidad de prolongación.

NOVENO

Caso aparte es de las prolongaciones aprobadas y que se dejan sin efecto mediante una norma con rango formal de ley que así lo prevea y sea aplicable al caso. En estos casos ya el auto 133/2014 del Tribunal Constitucional rechazó la infracción tanto del artículo 9.3 -seguridad jurídica, irretroactividad- como del artículo 33.3 de la Constitución . Y en estos casos esta Sala ha dicho que el fin de la prolongación de la edad de jubilación se produce ope legis , de forma que el acto que lo haya acordado es un acto de mera aplicación de una ley que no necesitaba ni acudir a la revisión de oficio ni de una motivación distinta de la ofrecida por el PORH, al que tampoco dotó por ello de eficacia retroactiva (cf. sentencia de la Sección Cuarta, y las ahí citadas, de 10 de noviembre de 2016, recurso de casación 1460/2015 ).

DÉCIMO

En el caso de autos la disposición adicional decimonovena de la LOFPCAA introducida por la Ley aragonesa 7/2012, y vigente desde 11 de octubre de 2012, regula la posibilidad de instar prolongación hasta los setenta años, lo que debe resolver motivadamente la Administración. En lo que ahora interesa, prevé que la prolongación se conceda por año, queda sujeta a renovaciones anuales, y se concede en especial causas organizativas, funcionales y presupuestarias. En el apartado 6 esa disposición dice que « lo dispuesto en el presente artículo (sic) será de aplicación al personal estatutario que preste servicios en el Servicio Aragonés de Salud, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco del correspondiente plan de ordenación de recursos humanos ». Esta regulación se completa con la disposición transitoria primera de la Ley aragonesa 7/2012 que permite al personal estatutario que al 11 de octubre de 2012 « hubiere cumplido los 65 años y desee prolongar su permanencia en el servicio activo, deberá presentar la preceptiva solicitud en los términos y plazos previstos en el procedimiento que se establezca en desarrollo de lo establecido en la disposición final primera » .

UNDÉCIMO

La sentencia impugnada desestimó las pretensiones del demandante por las siguientes razones que se exponen en síntesis:

  1. Expone los términos de la demanda basados, en lo esencial, en que se ha dejado sin efecto un acto firme declarativo de su derecho al margen de todo procedimiento, cita el artículo 26.2 del EMPS, así como la legislación autonómica antes expuesta y recuerda la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 26.2 del EMPS.

  2. Expuesto ese planteamiento rechaza que los actos impugnados tengan eficacia retroactiva pues no hay un derecho adquirido a permanecer en servicio activo, por lo que no ha habido una omisión procedimental al no tener que acudirse a lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 .

  3. Expone que su cese no se acuerda de plano ya que « es consecuencia y ejecución del acto que terminó con el expediente seguido para la denegación de la prolongación permanencia en el servicio activo de la recurrente que es donde se ha procedido al análisis de las circunstancias que han determinado la jubilación y cese, sin que por consiguiente se le haya acarreado indefensión alguna. Por tanto procede desestimar el recurso interpuesto».

  4. Como no hay un derecho consolidado a dicha prolongación debía someterse a revisiones anuales conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera.3 de la Ley aragonesa 7/2012.

  5. En este caso se han justificado las razones asistenciales y afirma que el artículo 26.2 del EMPS y la legislación autonómica citada no anudan a la falta de vigencia o nulidad de un PORH la nulidad de la denegación de la prolongación sino que, al contrario, para que se acceda a la prolongación es preciso que las necesidades se describan en el PORH o si no hay PORH que esas razones se sustenten en los documentos que funden la decisión a adoptar, ya sean de índole asistencial o presupuestaria.

  6. De esta manera desestima la demanda pues hay fundamento para denegar la prolongación y no consta que la demandante fuese imprescindible: « no ha acreditado, con independencia de la no amortización de la plaza, que se carezca de personal en la especialidad, o aplique técnicas sanitarias de especial relevancia o colabore en técnicas singulares que justifiquen su petición ».

DUODÉCIMO

Conforme a lo expuesto, los motivos de casación expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia responden a dos razones. Una en la que la recurrente sostiene que la Administración, al denegarle la prolongación de la edad de jubilación hasta los setenta años, ha efectuado una revisión de oficio de un acto favorable -la prolongación que tenía otorgada desde el 6 de julio de 2011-, al margen de todo procedimiento. A este alegato se adscriben los motivos Primero, Segundo y Cuarto. Y la segunda razón, basada en la jurisprudencia general sobre el artículo 26.2 del EMPS y sobre la exigibilidad del PORH, que en este caso ha sido declarado nulo por dos sentencias ya firmes. A esta segunda razón responde el motivo Tercero.

DECIMOTERCERO

Los motivos Primero, Segundo y Cuarto se enjuician conjuntamente para desestimarlos y esto por las siguientes razones:

  1. Lo impugnado en la instancia son las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, resoluciones que se dictan a raíz de tres circunstancias determinantes: la entrada en vigor de la normativa autonómica ya expuesta, la aprobación del PORH y la solicitud de la ahora recurrente.

  2. La consecuencia es que la prolongación que tenía concedida el 6 de julio de 2011 no ha sido dejada sin efecto por las citadas resoluciones, sino que es consecuencia directa de la aplicación de ese conjunto normativo más la aprobación del PORH y, sobre todo, resuelven la solicitud de la ahora recurrente en casación.

  3. Hay que estar, por tanto, a lo ya razonado en el anterior Fundamento de Derecho Noveno, de forma que las prolongaciones que estaban acordadas al amparo del artículo 26.2 del EMPS quedan condicionadas ex lege a esa normativa autonómica, en especial a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley aragonesa 7/2012, aplicable a la recurrente por haber cumplido los sesenta y cinco años al tiempo de entrar en vigor la citada ley .

DECIMOCUARTO

Más relevancia tiene el motivo Tercero. En él se plantean ya las cuestiones controvertidas a las que se ha hecho referencia en los Fundamentos de Derecho Segundo a Noveno. Pues bien, al respecto procede estimar el recurso por las siguientes razones:

  1. Tal y como se ha expuesto, la jurisprudencia de esta Sala se basa en la relevancia del PORH y que si tal instrumento no existe o ha sido declarado nulo -caso de autos- no cabe denegar la prolongación.

  2. En este caso la legislación autonómica se dicta en consonancia con la norma básica, esto es, el artículo 26.2 del EMPS, que confía el régimen de prolongación a los PORH de forma que la sentencia impugnada se aparta de la doctrina de esta Sala al deducirse de la misma que entiende que el PORH es preciso para otorgar pero no para denegar.

  3. Esta Sala, por el contrario y como se ha visto, parte de un esquema distinto: considera que se está ante un "derecho debilitado" y atendible -ciertamente no ante un derecho perfecto, adquirido- que depende del PORH. Por tanto, la inactividad del la Administración al no aprobar el PORH o su actuar ilegal al haber sido declarado nulo, no puede redundar en perjuicio del ejercicio de ese derecho debilitado.

  4. En este caso es cierto que el PORH estaba vigente cuando se dictan los actos impugnados, pero también que ya estaba declarado nulo por la propia Sala de instancia en las dos sentencias antes citadas de 22 de julio de 2015 . Y añádase que esas dos sentencias fueron recurridas en casación, pero son ya firmes al desistirse uno de los recursos de casación y declararse desierto el otro.

  5. La consecuencia es que la Sala de instancia al dictar la sentencia ahora impugnada ya partía de la nulidad del PORH. Por tanto, sin necesidad de plantearse ahora las consecuencias de la eficacia ex tunc o ex nunc de dicha anulación, baste estar en este punto a la ratio decidendi de la sentencia, que se aparta de la jurisprudencia de esta Sala: viene a considerar irrelevante esa nulidad porque parte de la premisa de que no hay derecho a la prolongación de la edad de jubilación pues la regla es la jubilación a los sesenta y cinco años, y sólo cabe la posibilidad excepcional de prolongarla si hay un PORH y en este caso no la hay tras su anulación por unas sentencias que en ese momento no eran firmes.

  6. La sentencia se plantea si aun no habiendo PORH cabe denegar la prolongación, a lo que responde afirmativamente si bastan los antecedentes que obran en el expediente para deducir corrección de la decisión adoptada e impugnada y añade que frente al parecer de la Administración, la demandante en la instancia no probó que las razones que dio la Administración fuesen infundadas.

  7. Tal parecer, centrado ya en una cuestión de hecho y de reparto de la carga probatoria, no enerva sino que contradice la doctrina general antes expuesta: que las razones para denegar la prolongación deben deducirse, fundarse y motivarse a partir de lo previsto en el PORH y si este no existe no cabe denegar la prolongación.

DECIMOQUINTO

Por razón de lo expuesto se casa y anula la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 95.2.d) de la LJCA se dicta sentencia resolviendo el pleito en los términos en que se planteó la controversia en la instancia. De esta manera se acuerda lo siguiente:

  1. Se declara la nulidad de los actos impugnados en la instancia.

  2. Se reconoce el derecho del demandante a no a ser repuesta en su puesto de trabajo, por ser ya jurídicamente imposible, sino que se declara que tenía derecho a la prolongación de la edad de jubilación hasta los setenta años, esto es, desde el 31 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2016.

  3. Tal estimación comporta las consecuencias económicas derivadas de ese pronunciamiento en cuanto a las retribuciones dejadas de percibir por ese periodo de tiempo.

DECIMOSEXTO

Respecto de esos efectos económicos conviene precisar que si se reconocen hasta la edad de setenta años y no por un año, conforme a la disposición adicional decimonovena.4 de la LOFPCAA, es porque tras la declaración de nulidad del PORH aragonés, dicha Comunidad Autónoma no ha aprobado otro plan sino hasta el acordado en la mesa sectorial de 1 de febrero de 2017. Entre ambos por acuerdo de 5 de abril de 2016, del Gobierno de Aragón, se adoptaron medidas provisionales en tanto no se aprobaba el nuevo PORH pero limitando su contenido a relacionar las especialidades a cuyos facultativos se les prolongaría la edad de jubilación, luego sin incluir criterios para la denegación.

DECIMOSÉPTIMO

No ha lugar a la imposición de las costas, ni en casación ni en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Fátima contra la sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación 286/2013 , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Fátima contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que se anulan por ser contrarias a derecho y se reconoce el derecho del demandante a ser resarcida económicamente en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Decimoquinto de esta sentencia.

TERCERO

No se hace imposición de las costas ni de esta casación ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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